AAP Las Palmas 262/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:2811A
Número de Recurso419/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO 262/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

Dª. Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2009.

AUTO APELADO DE FECHA: 10 de marzo de 2008 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Mapfre Guanarteme VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutada y demandante de oposición, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de marzo de 2008 seguidos a instancia de Mapfre Guanarteme representada por la Procuradora Dña. Petra Ramos Pérez y dirigido por el Letrado D. Isidro García Álvarez, contra D. Juan Ramón representado por el Procurador Dña. Araceli Colina Naranjo y dirigido por la Letrada Dña. Isabel María Suárez Velázquez .

HECHOS
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por MAPFRE GUANARTEME, contra la ejecución despachada por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, ordenando seguir adelante con la ejecución, condenando a la ejecutada a las costas de este incidente.

Contra este auto cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial.

Así lo acuerda, manda y firma, DOÑA MARGARITA HIDALGO BILBAO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad, de lo que doy fe." SEGUNDO.- El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de marzo de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Isabel Hernández Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Entidad Mercantil MAPFRE GUANARTEME SA, en contra del AUTO dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas, en los Autos del Proceso de Ejecución nº 1591/07, seguido en su contra por D. Juan Ramón, por el que se desestima la Oposición al Despacho de la Ejecución, acordado por Auto de fecha 10/12/2007, por la cantidad de

8.189,16,00 Euros, en concepto de principal, más la de 623,95 Euros correspondiente a los intereses vencidos, así como la cantidad de 2.456,00 Euros que provisionalmente se calcula para intereses y costas, pues, si bien entiende el Auto apelado que de la prueba practicada, tanto en este juicio como en el de faltas del que deriva, se aprecia una concurrencia de culpas entre ambos implicados, ésta no puede ser estimada ya que no ha sido alegada por la ejecutada, que únicamente opone la culpa exclusiva de la víctima, que no es estimada al igual que tampoco la falta de legitimación pasiva de la ejecutada.

La Entidad apelante alega los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar se impugna de forma expresa la afirmación contenida en el Auto recurrido en relación a que la ejecutada no ha opuesto la excepción de la concurrencia de culpas, pues, dice, del examen del hecho primero de su escrito de oposición a la ejecución y del Fundamento de Derecho primero del mismo se comprueba que se formula y opone la concurrencia de culpas, pues en ambos casos se hace constar en forma expresa el art. 556-3-1º y 3ª, correspondiendo la regla tercera del apartado 3 del mencionado precepto a la concurrencia de culpas, y en el Fundamento de Derecho se dice de forma literal: «I.- Articulo 556.3, apartados 1ª,2ª y 3ª de la LE Civil (culpa exclusiva, fuerza mayor y concurrencia de culpas), en cuanto a las causas de Oposición a la presente Demanda Ejecutiva».

En segundo lugar, reitera que, en cualquier caso, considera que en el presente caso existe culpa exclusiva de la víctima que hace derivar, en primer lugar, de la existencia de un Ceda el Paso, y por tanto de un derecho preferente de paso del conductor asegurado en la Compañía ejecutada, que el ejecutante tenía que haber respetado por ser una norma imperativa (art. 21.2 .c) Ley de Seguridad vial); en segundo lugar, que el croquis levantado por la Policía Local y que figura en el atestado fue hecho según las manifestaciones de ambos conductores y en el mismo se observa que el punto de colisión se produce justo frente a la señal de Ceda el Paso, y, finalmente, en la localización de los daños en ambos vehículos, es decir, frontal delantero izquierdo del vehículo del actor y lateral trasero derecho del vehículo contrario, lo que indica que el ejecutante salió de la señal de ceda el paso sin respetarla adecuadamente.

Alega también la parte apelante la pluspetición dimanante de haberse fijado como Impeditivos los días de Baja, pues no fueron expresamente fijados como tales por el médico Forense, razón por la cual han de valorarse como no impeditivos y estarse al baremo de cuando se da el alta.

Por su parte, el actor apelado se opone al Recurso estimando ajustado a Derecho el Auto del juez de instancia que desestimó la Oposición formulada por entender que, en efecto, la apelante en ningún momento de su escrito de oposición alegó la concurrencia de culpas sino que todo él va dirigido a causar las alegaciones que consideró oportunas en relación a la exclusiva culpa de la víctima, basándose fundamentalmente en la preferencia de paso que aquél tenía, en virtud de los establecido en el art. 21 de la Ley de Seguridad Vial, y olvidando que el hecho de que el vehículo de su asegurado circulaba por el carril interior y con el indicador izquierdo activado, y no el derecho, además de ignorar que el hecho de que éste se encontrara ya dentro de la rotonda, no le confiere la posibilidad, sin más de desplazarse a la derecha, sin observar las precauciones exigibles a todo conductor que pretenda realizar tal maniobra. Asimismo se opone a la excepción de pluspetición ya que D. Juan Ramón permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales todos los días que se señalan por las lesiones producidas, y que este aspecto no fue objeto de discusión en el juicio de faltas habiéndose aquietado los letrados de ambas partes a la consideración como impeditivos de los días en que el hoy ejecutante estuvo de baja y tardó en curara de sus lesiones.

SEGUNDO

Los hechos que, sucintamente, originaron la presente litis son los siguientes: Que sobre las 16.30 horas del día 16/11/2006, y en la denominada "Rotonda de la Minilla" de esta capital, se produjo una colisión entre el automóvil FW-....-FW conducido por su propietario, Juan Ramón, que accedía a esa rotonda desde la Avenida de Ansite, con la intención de bordearla por su carril derecho o exterior, y el automóvil ....-ZDM, propiedad de D. Jaime, que circulaba por el carril interior o izquierdo de la mencionada Rotonda, y cuyo conductor (que no ha quedado exactamente determinado) pretendía acceder desde la misma hacia la C/. Pintor Juan Guillermo, y en el que resultó con lesiones el conductor D. Juan Ramón . Que como consecuencia de dicho accidente de circulación se siguieron, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, Autos del Juicio de Faltas nº 222/2007 (hoy Ejecutoria nº 180/2007), en el que se dictó Sentencia absolutoria el 27/9/2007, por entender que a tenor de las pruebas practicadas no era posible determinar la forma exacta en que sucedió el accidente y, en concreto, la participación de cada uno de los denunciados en aquel, pero, dictando, a tenor de lo establecido en el art. 13 de la LRCSCVM, Auto de Cuantía Máxima en fecha 13/11/2007, acordando señalar como cantidad máxima que podía reclamarse por el actor y apelado D. Juan Ramón, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos, la de

8.189,16 Euros (6.042,00 Euros por los días de incapacidad y 2.147,16 Euros por secuelas). Que al no dar cumplimiento voluntario la Entidad Aseguradora Mapfre Guanarteme SA a lo dispuesto en el Título Ejecutivo señalado, la parte actora, hoy apelada, interpuso Demanda ejecutiva en reclamación de la citada cantidad, y de los intereses devengados hasta la fecha de interposición de la misma, solicitando se despachara ejecución por dichas cantidades, habiéndose despachado la misma y oponiéndose la Compañía Aseguradora alegando culpa exclusiva de la víctima, y falta de legitimación pasiva, ya que, dice, ninguna participación tuvo en la producción del siniestro el vehículo con ella asegurado; además de pluspetición, puesto que interpreta que los Informe Forenses expresan que el actor tardó en curara 120 días, pero no que estuviera incapacitado 120 días, por lo que al no ser los día de curación impeditivos (habida cuenta, entre otras consideraciones de la edad del actor, 67 años en la fecha de

producción del siniestro), procedería en su caso, abonar la suma fijada en el baremo de 27,12 Euros, que hace un total de 3.254,40 Euros y no los 6.042,00 Euros que por los días de incapacitación estableció el Auto de Cuantía Máxima. Finalmente, considera inaplicables los intereses reclamados por el actor a tenor de lo previsto en el art. 20.8 de la LCS, pues existe causa justificada al considerar que existe culpa exclusiva de la víctima que no guarda la distancia de seguridad originando sus propias lesiones.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de impugnación relativo a que la ejecutada si había alegado como motivo de oposición la concurrencia de culpas que, afirmada en el Auto de instancia, no fue acogido por no haber sido opuesto por la parte hemos de decir que,...

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