AAP Las Palmas 177/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:2179A
Número de Recurso296/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña. Emma Galcerán Solsona.

Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente)

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de G.C. en el procedimiento referenciado (Concurso Abreviado nº 82/08) seguido a instancia de DÑA. Dulce, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Maria Del Carmen Benítez López y asistida por el Letrado Don Armando Betancor Alamo, solicitante de declaración de concurso voluntario, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de G.C., se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 27 de enero de 2008, el cual se ratifica íntegramente». El auto de 27 de enero de 2008 había acordado: "Se desestima la solicitud de concurso formulada por la representación procesal de Dulce en base a los razonamientos expuestos anteriormente, que damos por reproducidos".

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 19 de febrero de 2009, que fijaba como pie de recursos que "contra el presente auto podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas" se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitada la declaración de concurso voluntario por persona física, Dña. Dulce, casada en régimen de separación de bienes, que manifiesta haber afianzado de forma solidaria junto con su esposo, D. Miguel las siguientes deudas de la entidad EGALUX, S.L. cuyo concurso voluntario fue admitido a trámite el día 24 de noviembre de 2008 :

1) Préstamo otorgado a favor de EGALUX, S.L. por CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS el 26 de septiembre de 1997 de 81.136,63 euros de principal, posteriormente ampliado el día 22 de febrero de 2007 por un principal de 51.000 euros.

2) Préstamo otorgado el 5 de julio de 2005 a favor de EGALUX, S.L. por importe de 123.100 euros de principal.

3) Préstamo otorgado a favor de EGALUX, S.L. por CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS el día 7 de mayo de 2004 por importe de 235.000 euros de principal, ampliado posteriormente en virtud de escritura pública de 22 de enero de 2007 por un principal de 72.000 euros y posteriormente de nuevo, en virtud de escritura pública de 20 de mayo de 2008, por un principal de 93.000 euros.

4) Fianza personal de pagarés emitidos a favor de MISA CANARIAS, S.A.U. para el pago de compraventa de material adquirido por EGALUX, S.L. a MISA CANARIAS, S.A.U., otorgada el 14 de mayo de 2008, garantizando un principal de 362.854 euros.

Los bienes que manifiesta incluidos en el activo se limitan exclusivamente a tres fincas hipotecadas en garantía del pago de varias de las deudas del pasivo anteriormente relacionadas:

1) Piso en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Las Palmas, hipotecado en garantía del préstamo y ampliaciones hechos a EGALUX, S.L. descritos en el apartado 3.

2) Local comercial nº 10 de la finca sita en Paseo Tomas Morales números 48, 50 y 52 de Las Palmas, hipotecado en garantía del préstamo y ampliaciones hechos a EGALUX, S.L. descritos en el apartado 3.

3) Finca Rústica en el Zumacal hipotecada en garantía del pago de los pagarés emitidos a favor de MISA CANARIAS, S.A.U. para el pago de compraventa de material adquirido por EGALUX, S.L. el 14 de mayo de 2008.

Los bienes del activo se cuantifican por sus valores de adquisición o catastral (cuya fecha de adquisición no se expresa) que se cifran en 26.489,46 euros para el piso de C/ DIRECCION000 NUM000, en sólo 4.431,19 euros el local del Paseo de Tomas Morales y no pudiéndose leer en la documentación adjunta el valor de la finca rústica en el Zumacal.

De la documentación aportada por el solicitante se observa que no cumple lo exigido por el art. 6 de la Ley Concursal desde que la solicitante no hace estimación alguna real actual del valor real actual de los inmuebles (indudablemente muy superior al que se hace constar en el inventario, dado el principal de las obligaciones garantizadas por hipoteca constituida sobre dichos inmuebles). Tampoco en la relación de acreedores se señala la cuantía y vencimiento de los créditos (respecto de los que se dice que no consta a la solicitante hayan sido reclamados judicialmente), sin que baste a estos efectos la mera designación del principal de los préstamos otorgados (de los que habría de adjuntarse el plan de pagos con los respectivos vencimientos, si no hubieren vencido anticipadamente, ya que en principio sólo son exigibles a las fechas de los vencimientos futuros cada una de las cuotas) y mucho menos la mera suma total del principal de los pagarés garantizados con fianza e hipoteca sin que se haga constar la fecha de cada uno de los importes de cada pagaré ni las fechas de los respectivos vencimientos. Sin que se justifique tampoco que existan cláusulas de vencimiento anticipado y en ese caso en qué condiciones puedan estar pactados. Y no se concreta suficientemente el plan de viabilidad, esencial en supuestos de concurso inminente y no actual.

No obstante con posterioridad al primer auto de inadmisión a trámite del concurso voluntario se justificó haberse iniciado la ejecución hipotecaria del préstamo y ampliaciones recogidos en el apartado 3) del pasivo (garantizados con hipoteca sobre las fincas de C/Daoiz y Tomas Morales) por importe de 327.351,07 euros de principal más 98.000 euros en concepto de intereses y costas provisionales sin perjuicio de ulterior liquidación.

SEGUNDO

A la vista de la documentación presentada por la solicitante del concurso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas concluyó que de ella se desprendía la insuficiencia de activo y que por tal insuficiencia de activo procedía acordar la inadmisión a trámite del concurso, ofreciendo recurso de reposición contra dicha resolución, recurso de reposición que fue desestimado por el auto objeto de apelación (en cuyo pié de recursos se ofrecía al solicitante, expresamente, dicho recurso de apelación). Contra dicho auto se alza la solicitante del concurso, lo que obliga a examinar en primer lugar la cuestión relativa a determinar qué recursos caben contra el auto que resuelve sobre la admisión del concurso. Entiende la Sala que ello exige en primer lugar una consideración general del sistema de recursos en la LC y su comparación con el de la LEC (de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final 5ª de la LC), para abordar a continuación el sistema de recursos, distinguiéndolos en el concurso voluntario y el necesario, así como respecto a los autos de inadmisión a trámite, admisión a trámite, desestimación y estimación con declaración del concurso).

Para la interpretación de la cuestión debe partirse de lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Concursal sobre el régimen de recursos establecido en ella, concretamente cuando dice que:

"La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso puedan volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la del convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación".....

"De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".

Parece así que el sistema de apelación diferida y de revisión de lo resuelto en recursos de reposición interpuestos contra autos pretende seguir la orientación de la nueva L.E.C. de eliminar recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, y que a sensu contrario se mantiene la regla general de apelación de las resoluciones definitivas (previo incidente concursal o sin él, previo recurso de reposición o sin él). La cuestión que resulta confusa es, dados los términos de los artículos 14,3 ; 13,2 y 20 de la LC, si es susceptible de ser recurrida en apelación la resolución por la que se inadmite a trámite el concurso -voluntario o necesario- por no haberse subsanado defectos en la documentación (art. 13,2 de la LC ) y si es susceptible de ser recurrida en apelación la resolución por la que se desestima la declaración de concurso voluntario (por...

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