AAP Las Palmas 134/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:1568A
Número de Recurso731/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

Doña María Paz Pérez Villalba.

AUTO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Monitorio 14/2008) seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Don Gustavo A. Gómez Ferré, contra DON Roberto y DÑA. Tomasa, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento por el que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por la actora y recurrente, BBV,S.A.

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 19 de febrero de 2008, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la entidad recurrente el auto de inadmisión del escrito iniciador del proceso monitorio en el que se reclamaba el resto de una deuda con garantía hipotecaria, que no llegó a ser saldada tras la ejecución del bien hipotecado, considerando la apelante que los documentos aportados con la solicitud se encuadran perfectamente con los exigidos en el artículo 812 de la LEC, en contra de lo sostenido por el Juez a Quo que considera que debe inadmitirse la demanda por no ser los documentos aportados los previstos en el artículo 812 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LECiv ), y observándose que la deuda reclamada tiene su base en el ejercicio de una acción hipotecaria ya ejercitada.

SEGUNDO

A los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento que nos ocupa, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos, que integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que, en modo alguno, pueda exigirse, en este momento procesal, una justificación plena de la existencia o certeza del crédito. La propia LEC se refiere a tal cuestión, al señalar que: "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Es pues, eso y sólo eso, lo que pide el Legislador, es decir una aportación documental significativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda". La prueba plena es necesaria para la condena del deudor; pero, en este primer trance del procedimiento, únicamente estamos resolviendo sobre la admisión de la petición monitoria; otra cosa sería que el deudor se opusiera a la reclamación, en cuyo caso se remitiría a las partes al juicio declarativo verbal u ordinario procedente por razón de la cuantía, en el cual el actor deberá justificar, debidamente, con rigurosidad procesal, los hechos constitutivos de su pretensión pecuniaria; pues la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre ellos correrá en su contra en el proceso, según las reglas distributivas del "onus probandi" del art. 217.2 de la LEC .

No podemos olvidar, por otra parte, que la técnica monitoria documental se fundamenta no sólo en la aportación de un principio de prueba, sino también, y especialmente, en la falta de exteriorización de la oposición del deudor a la reclamación que se le efectúa, bajo expreso apercibimiento de que si no alega nada en su contra ("el que calla otorga") el juez dictará auto despachando ejecución sobre sus bienes.

Los documentos a los que se refiere el art. 812, es decir los que constituyan el principio de prueba de la buena apariencia jurídica de la deuda que se reclama no conforman una relación cerrada o numerus clausus, que tipifique, de forma exhaustiva, los supuestos de prueba documental constitutivos de un principio de prueba de la deuda monitoria, sino que nos encontramos, por el contrario, ante una relación abierta o numerus apertus, en la cual se ejemplifican supuestos que el legislador considera idóneos a tales efectos, sin excluir otros.

Si analizamos, por lo tanto, la relación documentaria legal, la primera conclusión que podríamos obtener es que los documentos base del monitorio son de lo más heterogéneo, pues tanto pueden ser públicos como privados, bilaterales, o unilateralmente creados por el promovente, hallarse suscritos o no por el deudor, con firma legible o ilegible, plasmados en papel o en cualquier soporte físico, pues lo fundamental, volvemos a insistir, es que sean constitutivos o sugerentes de una apariencia de deuda.

TERCERO

En el caso de autos, como documentos que acompañan a la solicitud de iniciación del procedimiento monitorio se encuentran certificción del Registro de la Propiedad de Telde de la finca NUM000 en la que consta que los demandados se subrogaron en la hipoteca que gravaba la finca (lo que se significa, dado que la hipoteca es un derecho real y limitado en su extensión a lo que publica el Registro de la Propiedad), sin que se haga mención a que se subrogaran además en el préstamo garantizado con el derecho real de hipoteca (préstamo del que habría nacido la obligación personal que aquí se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR