AAP Cuenca 45/2009, 29 de Septiembre de 2009
Ponente | LEOPOLDO PUENTE SEGURA |
ECLI | ES:APCU:2009:155A |
Número de Recurso | 32/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 45/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00045/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
Recurso Autos Civiles nº 32/2.009
Juicio Monitorio nº 109/2.009
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de MOTILLA DEL PALANCAR.
A U T O num. 45/2009
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE (ACTAL):
SR. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. VICENTE DE GREGORIO
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de septiembre del año dos mil nueve.
I
Con fecha dos de marzo del año dos mil nueve, se dictó auto por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva se establecía: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por Doña Cristina Poves Gallardo en nombre y representación de Champiñones El Bolero, S.L., frente a Cesareo ". II Contra dicha resolución, se preparó y después interpuso recurso de apelación por Doña Cristina Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Champiñones El Bolero, S.L., recurso que fue admitido por providencia de fecha dieciocho de mayo, acordándose, por cuanto no estaba personada en el procedimiento ninguna otra parte, remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver la apelación.
III
Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, recibidas con fecha veintisiete de mayo del presente año, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, habiéndose observado la totalidad de las prevenciones legales y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el siguiente día veintinueve de septiembre del presente año.
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
I
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo en nuestro ordenamiento procesal un tipo de procedimiento, aquí novedoso pero ya sobradamente contrastado en los países de nuestro entorno, con el que, conforme se explica en la propia exposición de motivos de la referida ley, se trata de procurar la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido. Dicho procedimiento viene caracterizado por su sencillez, iniciándose con la simple presentación de una solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, incluso sin necesidad de la intervención de Procurador y Abogado, acompañado de un principio de prueba, lo que puede determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución, salvo que el deudor opte por pagar o se oponga a que se despache la ejecución "dando razones", sustanciándose la pretensión en este último caso por los cauces prevenidos para el juicio declarativo que corresponda.
Ciertamente, el órgano jurisdiccional deberá valorar si concurren los requisitos o elementos básicos a los que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para admitir a trámite la petición inicial y, en...
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