AAP Cuenca 45/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2009:155A
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00045/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

Recurso Autos Civiles nº 32/2.009

Juicio Monitorio nº 109/2.009

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de MOTILLA DEL PALANCAR.

A U T O num. 45/2009

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE (ACTAL):

SR. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. VICENTE DE GREGORIO

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de septiembre del año dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Con fecha dos de marzo del año dos mil nueve, se dictó auto por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva se establecía: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por Doña Cristina Poves Gallardo en nombre y representación de Champiñones El Bolero, S.L., frente a Cesareo ". II Contra dicha resolución, se preparó y después interpuso recurso de apelación por Doña Cristina Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Champiñones El Bolero, S.L., recurso que fue admitido por providencia de fecha dieciocho de mayo, acordándose, por cuanto no estaba personada en el procedimiento ninguna otra parte, remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver la apelación.

III

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, recibidas con fecha veintisiete de mayo del presente año, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, habiéndose observado la totalidad de las prevenciones legales y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el siguiente día veintinueve de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo en nuestro ordenamiento procesal un tipo de procedimiento, aquí novedoso pero ya sobradamente contrastado en los países de nuestro entorno, con el que, conforme se explica en la propia exposición de motivos de la referida ley, se trata de procurar la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido. Dicho procedimiento viene caracterizado por su sencillez, iniciándose con la simple presentación de una solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, incluso sin necesidad de la intervención de Procurador y Abogado, acompañado de un principio de prueba, lo que puede determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución, salvo que el deudor opte por pagar o se oponga a que se despache la ejecución "dando razones", sustanciándose la pretensión en este último caso por los cauces prevenidos para el juicio declarativo que corresponda.

Ciertamente, el órgano jurisdiccional deberá valorar si concurren los requisitos o elementos básicos a los que se refiere el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para admitir a trámite la petición inicial y, en...

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