AAP Ciudad Real 91/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2009:462A
Número de Recurso203/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00091/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 2ª

Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA

Telf: 926-295555-56-25

Fax: 926-295522

Modelo: 40590

N.I.G.: 13034 37 1 2009 0200506

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 203/2009-J.A.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL.

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2009

RECURRENTE: Natividad .

Procurador/a: MARIA ENCARNACION ADRADOS TORRES.

Letrado/a : DAVID META

RECURRIDO/A : PAGO DEL VICARIO

Procurador/a : RAFAEL ALBA LOPEZ

Letrado/a : JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

A U T O NUM. 91/2009.

ILMOS SRES. PRESIDENTE:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MONICA CESPEDES CANO.

En Ciudad Real, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 203/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. Natividad representado por la Procuradora Dª. MARIA ENCARNACION ADRADOS TORRES, y asistido por el Letrado D. DAVID META, y como apelado PAGO DEL VICARIO representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real se dictó Auto con fecha 12 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la falta de jurisdicción, debo declarar y declaro, que este Juzgado carece de Jurisdicción para conocer de la presente controversia para estimar que corresponde conocer del asunto a los tribunales del orden jurisdiccional social. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Natividad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 30 de septiembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al Auto que estima la falta de jurisdicción por estimar que corresponde conocer del asunto a la jurisdicción social, interpone recurso de apelación la parte actora, Dª. Natividad, que denuncia errónea aplicación de los fundamentos de derecho del auto, insistiendo en que la demanda se funda y basa en los daños y perjuicios que le provocaran las conductas desarrolladas contra ella y la utilización torticera y manifiesta - básicamente amenazante - personal a cargo de la demandada y sus representantes; de forma que, insiste, no se funda en las relaciones contracto-laborales entre las partes, sino en la conducta de la demanda que provocó una serie de daños y perjuicios a la actora, cuya reparación, ex art. 1902 C.c . interesa, reiterando que los daños y perjuicios son ajenos al motivo y la razón por el cual el sujeto dañado se encontraba manteniendo una relación jurídica con el provocador del daño, haciendo hincapié en que el hecho de que existiera una relación laboral entre las partes no es óbice para que entre dichas partes existan otros vínculos jurídicos en el que los daños y perjuicios que se causen uno a otros sean efectivos y deban ser tratados por ante la competencia que así lo establece. Y tras la cita de sentencias que parcialmente trascribe en su escrito, termina suplicando el dictado de nueva resolución por la que, revocando la dictada en primera instancia, declare la jurisdicción de los juzgados civiles en las presentes actuaciones, con expresa imposición de costas a la demandada en caso de oposición.

Efectivamente la contraparte se opone a tal pedimento poniendo de relieve que las partes con fecha 14 de septiembre de 2006 suscribieron un contrato de trabajo para que la actora desempeñara laboralmente las funciones de sumiller en la empresa, contrato suscrito bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con una duración de un año, del 14 de Septiembre de 2006 al 13 de Septiembre de 2997, y un periodo de prueba de dos meses, esto es hasta el 14 de Noviembre de 2006. Comunicándosele a la interesada el 18 de Octubre de 2006, la extinción de su contrato laboral por no superar el periodo de prueba, lo que le comunicó a la trabajadora que firmó su recibó y no impugnó nunca ni el cese ni ningún concepto. Tras la extinción de la relación laboral, la empresa abonó a la trabajadora, además del finiquito, la cantidad de 600 # como ayuda económica para su regreso a Argentina, y es años después, cuando de forma sorprendente, el 17 de Febrero de 2009, se recibe la demanda civil de la actora. Con tal relato fáctico y tras citar los arts. 9 LOPJ, 37.2 LEC, señalando que si se está reclamando un daño moral a un empresario como consecuencia de un vínculo laboral, ya por cese ya por frustradas expectativas laborales, solo la jurisdicción social puede ser competente, por lo que, con cita del art. 1 LPL y de la jurisprudencia que transcribe, termina solicitando la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión se trae a colación la S.T.S. Sec. 1ª, Civil de 30 de Junio de 2009 :" La parte recurrente, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca como vulnerados los arts. 36.1, 37.2 y 38 de dicha Ley, y los apartados 1, 2 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteando como única cuestión jurídica a resolver la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de una demanda en la que se exige se declare la existencia de responsabilidad extracontractual, como a su juicio ocurre en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

La respuesta que esta Sala debe dar al recurso planteado debe partir, una vez más, del criterio jurisprudencial establecido en su Sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008, donde,...

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