STSJ Comunidad de Madrid 746/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2009:27461
Número de Recurso519/2008
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución746/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00746/2009

SENTENCIA No 746

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 519/08, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES (CSIT- Unión Profesional), contra la Orden 1187//08, de 26 de mayo, de la Consejería de Familia y Servicios Sociales por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga en dicha Consejería convocada para el 27-28 de mayo del año 2008; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustado a Derecho el Decreto objeto de impugnación por vulnerar el derecho fundamental de huelga.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme el Decreto recurrido por no producirse vulneración alguna del derecho fundamental de huelga.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la estimación del recurso por entender que el Decreto impugnado vulnera dicho derecho fundamental.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT-Unión Profesional) contra la Orden 1187/08, de 26 de mayo, de la Consejería de Familia y Servicios Sociales, por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga en la citada Consejería, por considerar que vulnera el derecho fundamental de huelga.

Según se explica en el Decreto impugnado, se trata de una huelga convocada por la central sindical Comisiones Obreras; que afecta a la limpieza de edificios y locales, tanto de uso público como privado, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid; y que comenzará a las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2008, y tiene carácter indefinido.

SEGUNDO

Una vez más, los representantes de los trabajadores acuden ante este Tribunal impugnando la fijación de servicios mínimos por parte de la Administración por no tener la suficiente motivación.

Es conocida de todas las partes, especialmente de la Administración que así lo consigna en la Exposición de Motivos de la Orden impugnada, la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y la necesidad de motivación de las resoluciones que lo limitan, motivación que debe afectar, tanto a la calificación de un servicio como esencial como a los criterios tenidos en cuenta para la determinación de los concretos servicios mínimos necesarios para satisfacer dichos servicios esenciales. Baste recordar aquí la STC 8/92, de 16 de enero, en la que se argumenta que:

Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial (STC 51/1986, f. j. 2º ). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (...

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