STSJ Comunidad de Madrid 733/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2009:27440
Número de Recurso119/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución733/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00733/2009

SENTENCIA No 733

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid a nueve de junio de 2009.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 119/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia nº 243/08, dictada en el procedimiento ordinario nº 69/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2008. Es parte apelada "Edhinor, S.A.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la representación procesal de "Edhinor, S.A." presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de febrero de 2009, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo. TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de abril de 2009, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2008, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelada, "Edhinor, S.A.", en primer lugar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Móstoles, de 14 de marzo de 2007, por la que se estimaban parcialmente sendas reclamaciones económico administrativas interpuestas por dicha mercantil contra sendas liquidaciones por la Tasa por Licencia Urbanística y por el ICIO, y en segundo lugar, contra las resoluciones del Director General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Móstoles de 30 de marzo de 2007, por las que, en ejecución del citado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Municipal, se giraban nuevas liquidaciones por los dos conceptos indicados, todo ello referido a las obras de construcción del Centro de Salud La Princesa que habían sido adjudicadas a la mercantil apelada por resolución del Servicio Madrileño de Salud de 8 de noviembre de 2005.

La sentencia apelada descarta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa, opuesta por el Ayuntamiento de Móstoles solamente respecto de las resoluciones del Director General de Gestión Tributaria, y estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Edhinor, S.A.", acordando:

1º. Anular las ... resoluciones (impugnadas) por no ser conformes a Derecho, ordenando a la Administración la práctica de nuevas liquidaciones por ambos conceptos y con observancia de los siguientes criterios:

A) Excluir en la determinación de la base imponible de la Tasa por Licencia Urbanística y del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras el importe correspondiente al concepto "baja de adjudicación" por una cuantía de 591,452,34 euros correspondientes al 15,84% de diferencia entre el precio de adjudicación y el precio de la licitación.

B) Aplicar a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la bonificación del 50% contemplada en el art. 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Móstoles reguladora de dicho Impuesto.

2º. Desestimar el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. ...

La estimación parcial del recurso se sustenta por el Juzgado en que para la determinación de la base imponible del ICIO debe estarse, no al presupuesto de licitación de la obra -como se entendía por el TEAM de Móstoles-, sino al precio de adjudicación -como entendía la mercantil recurrente- (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada); y en cuanto a la bonificación del 50% contemplada en el art. 8 de la Ordenanza, el Juzgado (Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada) la considera adquirida por la mercantil recurrente por silencio positivo.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Móstoles, formulando tres alegaciones.

En la primera de ellas, el Ayuntamiento apelante reitera cuanto argumentó en la contestación a la demanda sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto de las resoluciones del Director General de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Móstoles de 30 de marzo de 2007 (por las que, en ejecución del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Municipal, de 14 de marzo de 2007, se giraron nuevas liquidaciones de la tasa y del ICIO), por considerar que, respecto de dichas resoluciones, no se agotó la vía administrativa por la mercantil apelada.

Ésta, por su parte, considera que esta alegación primera del apelante no puede ser analizada por la Sala por estar formulada mediante la mera y literal reproducción de la contestación a la demanda, sin que se contenga crítica alguna de cuanto se razona al respecto en la sentencia apelada. Y ciertamente, asiste la razón a la mercantil apelada con relación a esta primera alegación contenida en el recurso de apelación, pues en ella se limita el Ayuntamiento apelante a reproducir, literalmente, cuanto expuso en su contestación a la demanda formulada ante el Juzgado, sin que se contenga crítica alguna de la sentencia apelada, siendo ésta y no el acto administrativo el verdadero objeto del recurso de apelación.

Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998, que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...

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