STSJ Comunidad de Madrid 579/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2009:27220
Número de Recurso1123/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución579/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00579/2009

Recurso nº. 1123/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Gustavo

Representante: SUP Nacional

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 579

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1123/2007, interpuesto por D. Gustavo, en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de mayo de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio de 2009.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo promovido por D. Gustavo, en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de Mayo de 2007, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios durante el periodo 2 de Octubre y 16 de Noviembre del 2006, en los que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio originada por enfermedad común.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión la existencia de sentencias de esta Sala en sentido favorable a lo por él solicitado. La Administración demandada, por su parte, interesó, la inadmisión del recurso por ser el acto impugnado consentido y firme y subsidiariamente la desestimación argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión, invocando varios pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto que el actor dejó de percibir el complemento de productividad en el periodo reclamado, sin que contra dicha falta de percepción (plasmada claramente en sus nóminas) interpusiera recurso alguno en vía administrativa, por lo que el acto devino en consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo el recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa-administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.

Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto planteado.

TERCERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad y la compensación por turnicidad durante el periodo en el que estuvo dado de baja por enfermedad.

Esta Sala, Sección Séptima, se ha pronunciado ya sobre el abono del complemento de productividad en las situaciones de baja por enfermedad en multitud de ocasiones, entre otras, en Sentencias de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de Septiembre y 26 de Noviembre del 2002, 5 de Abril y 13 de Septiembre del 2003, en el sentido pretendido por el recurrente y a dichas sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusieron de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al...

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