STSJ Comunidad de Madrid 833/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:26676
Número de Recurso1342/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución833/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00833/2009

RECURSO Nº 1342/2005

SENTENCIA Nº 833

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a dieciséis de abril de dos mil nueve

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 1342/2005 número interpuesto por la entidad «AM Multi Development Corporation Spain S.A.» representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado Don Borja Sainz de Aja Tirapu contra la resolución de 10 de agosto de 2005 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de marzo de 2005 que denegó la inscripción de la marca nacional nº

2.552.675 Espai Girones para proteger servicios de la clase 35ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de la entidad «AM Multi Development Corporation Spain S.A.» formalizó demanda el día 16 de febrero de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se revocara dicha resolución y acuerde ordenar a la la Oficina Española de Patentes y Marcas la concesión de dicho registro por las razones expuestas

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de mayo de 2007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 16 de abril de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de la entidad «AM Multi Development Corporation Spain S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de agosto de 2005 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de marzo de 2005 que denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.552.675 Espai Girones para proteger servicios de la clase 35ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la la marca nacional nº 2.552.675 Espai Girones con la marca comunitaria 3.252.012 Girones Se alega la inexistencia de la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados "GIRONES" (figurativa) marca comunitaria prioritaria y "ESPAI GIRONES" (denominativa) marca nacional solicitada, una evidente similitud denominativa y fonética, al reproducir el registro solicitado íntegramente el elemento denominativo del prioritario. Existe, además, una coincidencia aplicativa que impide la convivencia registral a fin de evitar el riesgo de confusión y de asociación acerca del origen empresarial prohibido por la legislación de marcas

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o...

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