STSJ Comunidad de Madrid 777/2009, 15 de Abril de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 777/2009 |
Fecha | 15 Abril 2009 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00777/2009
SENTENCIA Nº 777
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 78/2007 interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de ÓRGANOS ESPAÑOLA S.A. (ÓRGANON), contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006, de la Ministra de Sanidad y Consumo, que desestimó el recurso de alzada presentado por la actora contra la resolución de 14 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se comunica a la recurrente los ingresos a realizar en el ejercicio 2006 (1º cuatrimestre), de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre .
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que:
-
- Se declarase no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo, de 30 de noviembre de 2006,que desestimó el Recurso de Alzada presentado por la actora contra la resolución de 14 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se comunica a la recurrente los ingresos a realizar en el ejercicio 2006 (1º cuatrimestre), de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre .
-
- Se anule la resolución mencionada de 14 de junio de 2006 y se ordene a la Administración, la devolución a la entidad demandante de las cantidades ingresadas por ella, junto con los intereses y gastos que correspondan.
El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
No habiendo recibimiento a prueba hicieron sus conclusiones las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de abril de 2009, en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada al proceso y de la obrante en el expediente administrativo:
1) Por resolución de 14 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se comunica a la recurrente los ingresos a realizar en el ejercicio 2006 (1º cuatrimestre), de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre .
2) Lo anterior fue notificado a la entidad recurrente.
3) Presentado recurso de alzada fue desestimado por resolución de fecha 30 de noviembre de 2006, de la Ministra de Sanidad y Consumo
Alega, en primer lugar, la parte demandante, que la resolución liquidación ha sido practicada por la Administración del Estado, en aplicación de un tributo; sin embargo, no es cierta tal afirmación.
En la propia resolución dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, se expresa por la que se comunica a la recurrente los ingresos a realizar, de conformidad con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 del Medicamento, en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 . Pues bien, ésta en su disposición adicional cuadragésimo octava, dispone:
"Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.
Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:
Disposición adicional novena . Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:
Ventas total PVLPorcentaje de aportaciónAportación total del tramo
Por tramo
Desde
0
3.000.001
6.000.001
15.000.001
30.000.001
60.000.001
120.000.001
300.000.001
Hasta
3.000.000
6.000.000
15.000.000.
30.000.000
60.000.000
120.000.000
300.000.000
en adelante
1,5
2,0
2,5
3,0
3,5
4,0
4,5 5,0 45.000
60.000
225.000
450.000
1.050.000
2.400.000
8.100.000
Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:
No valoradas 0,00
Aceptables5%
Buenas10%
Muy buenas 15%
Excelentes 25%
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.
3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Se expresa ya en la Exposición de Motivos de la Ley 25/1990 que "esta disposición persigue primordialmente objetivos sanitarios, pero también implica objetivos económicos y empresariales (...) Mantiene las potestades de la Administración para la intervención directa de los precios de las especialidades farmacéuticas, justificada por la presencia de fallos del mercado muy importantes. También incluye los preceptos precisos para permitir una política de fomento de la transparencia del mercado": (...) "o la competencia estatal en materia de ordenación económica, en cuanto al marco que esta Ley diseña para la industria farmacéutica y, señaladamente, en cuanto a la intervención administrativa de los precios de los medicamentos".
Vemos pues, como hemos destacado en negrita, que la propia intencionalidad de la Ley parte del interés en crear un mercado del medicamento cuyos precios estarían fuertemente intervenidos, con las consecuencias para los actores en dicho mercado que de tal circunstancia derivan y, en particular, la de someterse a las disposiciones que en materia de precios dictase unilateralmente la Administración. Por ello, en el texto articulado en su art. 1.1 dispone que "la Ley regula, en el ámbito de competencias que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos". Nuevamente hemos destacado en negrita esa competencia del Estado en el régimen de precios de los medicamentos. Pero es que, la manifestación de esta política gubernamental de intervención de los precios de los medicamentos se ha plasmado en diversas normas -cuya inconstitucionalidad nunca se ha declarado- como son: El Real Decreto 165/1997, por el que se regularon los márgenes resultantes de la dispensación de los mismos; el Real Decreto-Ley 5/2000, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos.
Particular interés reviste -para trasladarlo al presente litigio- el caso del Real Decreto-Ley 5/2000, pues como en su Exposición de motivos se indica que "resulta...
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