STSJ Comunidad de Madrid 30134/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:26241
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30134/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30134/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 60/05 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 30134/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de Abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 60/05, interpuesto por PUERTOMENOR S.A., representado por la procuradora Dña. Alicia García Rodriguez, contra TEARM, interpuesto por el concepto de Diligencia de embargo bienes inmuebles, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y codemandada la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por su Abogacía, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos, una vez que fue debidamente emplazada al efecto.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se llevó a efecto la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de abril de 2009, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-4-04, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa (REA) 1218/01, interpuesta por la mercantil actora contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por la AEAT en fecha 28-11-00, en apremio de varias liquidaciones tributarias por diversos conceptos impositivos, por un importe total a embargar de 117.260,89 euros(19.510.571 pesetas).

Conforme a la Resolución impugnada, notificada correctamente la diligencia de embargo a 13-12-00 e interpuesta la REA en fecha 12-1-01, la misma resulta inadmisible por extemporánea, conforme a los artículos 88.2 y 101 del RD 391/96, de 1-3, que aprueba el Reglamento procedimental en la materia, que establece un plazo de 15 días hábiles al efecto.

Debe también señalarse que, según resulta de lo actuado, la actora interpuso en fecha 30-12-00 (folio 268 del expediente gestor) recurso de reposición contra tal diligencia, desestimado por Resolución de la AEAT de 7-2-01 (folio 283 del mismo).

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en que, en resumen suficiente:

  1. - La notificación de la diligencia de embargo resulta nula en cuanto practicada en domicilio que no corresponde a la actora, según escrituras sociales en poder de la AEAT, siendo entregada a persona desconocida que no era empleado de la actora, por lo que la REA se interpuso en plazo, debiendo admitirse a trámite.

  2. - De admitirse lo anterior, procedería la retroacción de las actuaciones hasta dicho momento, para poder formular alegaciones en la REA interpuesta, si bien, por razón de economía procesal, la actora formula en autos alegaciones en cuanto al fondo del asunto, oponiendo en síntesis lo que sigue contra dicha diligencia de embargo:

    - Pago en plazo de algunos de los tributos reclamados

    - Falta de notificación o anulación de otros tributos reclamados.

    -Omisión de datos en todos los títulos ejecutivos expedidos, impidiendo la identificación de las presuntas deudas tributarias reclamadas.

    - Prescripción de todas las liquidaciones apremiadas.

    La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM se oponen a lo anterior en base a que, en resumen suficiente:

  3. - La diligencia de embargo se ha notificado al sujeto pasivo en domicilio fiscal correspondiente al mismo, no modificado al efecto (artº 45.2 LGT 63 ), siendo recibida por empleado debidamente identificado al efecto, sin acreditación alguna en contrario, resultando pues extemporánea la REA interpuesta.

  4. - En ningún caso, añade la Abogacía del Estado, concurriría la prescripción alegada, respecto de las providencias de apremio, que no pueden ser objeto de este procedimiento, y que además fueron notificadas en su momento, sin transcurso en todo caso del plazo de prescripción desde tales notificaciones hasta la diligencia de embargo litigiosa.

TERCERO

Pues bien, en cuanto a la notificación de la diligencia de embargo y acudiendo a los antecedentes del caso, hemos de significar aquí lo que sigue:

  1. - Constan sendos intentos de notificación de la citada diligencia de embargo en domicilio fiscal de la sociedad sito en Av. Independencia nº 30, 1º A-28700 San Sebastián de los Reyes (Madrid), en fecha 5-9-00, a través del Servicio de Correos, con resultado de ausente y en fecha 27-11-00, a través de Agente tributario, negándose la persona que recogía anteriormente las notificaciones en dicho domicilio a recibirla por habérsele prohibido, "ya que modificaron el domicilio fiscal de la entidad, desconociendo el actual" (folios 255 a 259 del expediente gestor).

  2. - En ficha oficial (folio 260 del mismo) consta como otra dirección de la actora la sita en Puerto Tomás Maestre nº 27- La Manga del Mar Menor (Murcia), con fecha de alta 20-7-95.

  3. - En dicho último domicilio se notifica en fecha 13-12-00 por el Servicio de Correos dicha diligencia de embargo, siendo recibida por persona identificada con nombre, apellido y DNI, en calidad de empleado de la actora, firmando tal recepción en unión del notificante.(folio 267).

    A estos efectos ha de significarse que el artº 45 LGT precedente dispone lo que sigue:

    "1. El domicilio, a los efectos tributarios será:

    "

    1. Para las personas naturales, el de su residencia habitual; y

    2. Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión o dirección.

  4. La Administración podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. La Administración podrá rectificar el domicilio tributario de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente".

    De otra parte, conforme al artº 105 LGT 63 :

    ""3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

    La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa reguladora de dichas notificaciones.

    La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo...

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