STSJ Comunidad de Madrid 20665/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteMARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
ECLIES:TSJM:2009:25647
Número de Recurso2216/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20665/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 2216/05

Ponente: Sra. María Luaces Díaz de Noriega

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 20665

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2216/05 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Díaz de Noriega, recurso formulado por la procuradora Sra. Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Doña Candelaria contra Resolución de fecha 9 de octubre de 2004 dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Directora General del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 18 de julio de 2003 por la que se acuerda autorizar la enajenación a favor de los recurrentes de determinados inmuebles señalados como sus domicilios, así como las condiciones establecidas en la oferta de venta y demás de aplicación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó el dictado de sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de abril de 2009, teniendo lugar así.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Doña Candelaria contra Resolución de fecha 9 de octubre de 2004 dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Directora General del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de fecha 18 de julio de 2003 por la que se acuerda autorizar la enajenación a favor de los recurrentes de determinados inmuebles señalados como sus domicilios, así como las condiciones establecidas en la oferta de venta y demás de aplicación.

Esta resolución es la de adjudicación de las viviendas de los recurrentes que pone fin a la fase de preparación y adjudicación del contrato, y consideran que no es ajustada a derecho pues, según manifiestan, la normativa de enajenación del INVIFAS no puede invadir la competencia de las CCAA en materia de viviendas, por ser exclusiva; consecuentemente las condiciones de venta han de ser reguladas por dicha normativa autonómicas, resultado en todo caso supletoria la del INVIFAS; las superficies de las viviendas han sido alteradas, respecto de la que figura en el proyecto, licencia de obras y por consiguiente, en la cédula de viviendas de protección oficial, consecuentemente son nulas todas las resoluciones que aprueban dichas superficies y precios unitarios; que el INVIFAS tiene la obligación de mantener las viviendas de acuerdo con las normas municipales vigentes, controladas mediante la inspección técnica de Edificios; que cobrar un canon de uso por una vivienda que ya no forma parte del patrimonio del Estado es absolutamente al margen del procedimiento establecido, por lo que tal condición resulta nula de pleno derecho, en virtud de lo previsto en el art. 62 de la ley 30/92 ; y la administración deber ser condenada a devolver los excesos cobrados, rectificar a su cargo las escrituras necesarias, y a compensar por el resto de daños y perjuicios causados.

El Abogado de Estado se opone íntegramente a las pretensiones de las recurrentes al considerar que esta cuestión es competencia de la Jurisdicción civil, y no de la contencioso administrativa; que el recurso es inadmisible por ser un acto firme y consentido y la doctrina de los actos propios; y defiende la legalidad de la actuación del INVIFAS en toda la fase de preparación y adjudicación del contrato.

SEGUNDO

Un supuesto similar al que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala en sentencia dictada en procedimiento ordinario 2112/05 y cuyo tenor literal se transcribe a continuación para resolver el supuesto de autos:

"Segundo.- En primer lugar hay que tratar de precisar con claridad cual es la naturaleza de la resolución objeto de este recurso: en concreto es una resolución de fecha 8 de octubre de 2004 por la que la directora General Gerente del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas acuerda la enajenación de las viviendas militares por adjudicación directa.

Esta resolución se limita a autorizar la enajenación mediante adjudicación directa de las viviendas militares y otros inmuebles a los respectivos titulares de la relación jurídica de uso relacionados en el anexo que se compaña, en los términos fijados en las condiciones de la oferta para la enajenación directa y en los precios previamente aprobados por resolución de la Dirección General.

Ahora bien, es muy importante resaltar que el expediente de enajenación de viviendas militares ha sido consumado cumpliendo todas las fases, y con la aceptación de los recurrentes, máxime cuando voluntariamente han firmado la escritura de compraventa, y así consta:

  1. Autorización de inicio de expediente de venta de viviendas.

  2. Fijación del precio final de venta de cada vivienda a través del procedimiento establecido en el artículo 25.3 del RD 99º/2000 .

  3. Oferta de compra por la Administración a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este régimen privilegiado de venta de viviendas.

    En dicha oferta, que se notificó de forma individual a cada usuario, se incluía el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinan.

    Asimismo se les comunicó el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

    Dicha oferta puede ser aceptada o rechazada libremente por sus destinatarios, de forma expresa o tácita (si no manifiestan su voluntad de adquisición o revocan su aceptación anterior en el plazo que se indique en la oferta, desde la recepción de la misma).

  4. Resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas y notificación individual de las mismas a los interesados.

  5. Formalización del contrato de compraventa.

    Por otro lado, y teniendo en cuenta que los recurrentes han firmado y aceptado libremente la oferta y sus condiciones, y han firmado el contrato de compraventa, tal y como indica esta Sala, en sentencia de 6 de mayo de 2008 : Ante el planteamiento del recurso, no puede soslayarse la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de las escrituras de compraventa por los recurrentes en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugnan. Y en este sentido ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se consigna el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa, que se acompañan como Anexo nº 3.

    En principio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la doctrina sobre los actos separables, una vez perfeccionada la compraventa del inmueble esta Sala no puede modificar las estipulaciones convenidas por los contratantes, pues ello precisa del ejercicio de la oportuna acción resolutoria o rescisoria del contrato ante los Tribunales del orden Civil, dada la naturaleza del contrato como privado de la Administración. La eventual estimación de este recurso tendría, así pues, unos limitadísimos efectos y no satisfaría plenamente el interés de los compradores.

    Pese a no existir obstáculos a la revisión por esta Jurisdicción de los actos preparatorios, que aquí consisten en la oferta con la fijación de las concretas condiciones de venta, la formalización por los adquirentes de las escrituras de compraventa con sujeción a las condiciones que figuraban en aquélla, especialmente el precio que ahora discuten, es un acto concluyente de la aceptación de esa oferta.

    Por tanto, la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la demandada no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. El art. 28 de la LJCA en que se fundamenta dicho obstáculo procesal vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que «un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa» (STS. de 20-5-1997 ). Con fundamento en tal criterio, esta misma Sección, en precedentes resoluciones sobre asuntos similares, ha declarado que la omisión en la oferta de toda información al recurrente sobre la posibilidad de ejercicio de...

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