STSJ Comunidad de Madrid 423/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:25420
Número de Recurso319/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución423/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00423/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 319/2004

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Don Alejandro, Don Everardo, Don Narciso, Doña Esther, Don Juan Ramón, Don Conrado, Don Inocencio, Don Romulo, Doña María Dolores, Doña Eva, Don Amador, Doña Tamara, Don Fabio, Doña Dolores, Don Miguel, Doña Ramona,

Don Luis Alberto, Doña Carmen, Doña Micaela, Doña Ángeles, Doña Juana, Don Edemiro, Don Laureano, Don Valentín, Don Anibal, Don Faustino,

Doña Apolonia y Doña Lidia .

Procurador: Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard

Demandado: MTAS

Abogado del Estado

Demandado: ANTENA 3 TELEVISION S.A.

Procurador: Don Manuel Lanchares Perlado

SENTENCIA nº. 423

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 22 de abril del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard

, en representación de las personas reseñadas en el encabezamiento, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 25 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de noviembre de 2003 que acordó autorizar a la empresa "ANTENA 3 TELEVISION, S.A.", la extinción de la relación laboral de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 25 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de noviembre de 2003 que acordó autorizar a la empresa "ANTENA 3 TELEVISION, S.A.", la extinción de la relación laboral de hasta un máximo de 215 trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

La parte recurrente, fundamenta el recurso en negar que concurrieran en el caso presente las causas económicas y de producción alegadas por ANTENA 3 TELEVISION, S.A. en justificación del ERE y que fueron aceptadas por la Dirección General de Trabajo en la Resolución recurrida, a lo que añade que tampoco existió correspondencia entre la supuesta crisis empresarial y la medida adoptada de extinción de más de 200 puestos de trabajo, y que la Resolución impugnada no concreta un listado de los trabajadores afectados ó subsidiariamente cuales son los criterios que habrá de aplicar la empresa para concretar la habilitación en unos trabajadores y no en otros.

TERCERO

Con carácter previo ANTENA 3 TELEVISION, S.A., personada en el recurso como parte demandada, opone la falta de acción para la presentación del recurso por parte de los recurrentes alegando que existió una renuncia transacional previa de la acción de recurso fundamentada en que, tras la notificación de la Resolución impugnada de 7 de noviembre de 2003, ofertó al Presidente del Comité Intercentros, al Secretario de la Sección Sindical de CCOO y al Secretario de la Sección Sindical de UGT, el incremento de la dotación económica individual resultante de la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en 12.000 euros brutos, condicionado a que la representación legal de los trabajadores asumiera y se comprometiera igualmente de forma expresa y escrita a reconocer íntegramente y aceptar en su totalidad los términos de la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo y a garantizar la paz social, así como a no promover ni participar en ninguna otra huelga,movilización ó cualquier otra acción ó medida de presión con motivo del ERE y/ó su aplicación, oferta que alega fue aceptada por el Comité Intercentros y por la Sección Sindical de UGT, habiendo remitido el Presidente del Comité Intercentros en fecha 12 de noviembre de 2003 una carta a la empresa en que aceptaba asumir el compromiso y los términos de la oferta realizada, desconvocando la huelga indefinida cuyo inicio estaba previsto para el día 17 de noviembre, mostrando su disconformidad con los criterios de selección de los trabajadores y solicitando el abono de la indemnización propuesta, lo que entiende el alegante suponía renunciar al ejercicio de cualquier acción contra la Resolución administrativa que autorizó el ERE, aquietándose a ella y asumiendo su contenido, lo que además,alega, vinculaba a los representados por el Presidente del Comité Intercentros que eran todos los trabajadores de la empresa, incluidos los recurrentes, al haberse facultado al comienzo del periodo de consultas por todos los miembros del Comité Intercentros a su Presidente para suscribir actas en representación del órgano colegiado, siendo,según el art. 31 del Convenio Colectivo en vigor, el Comité Intercentros quien tiene atribuida la competencia exclusiva en aquellas cuestiones que afecten a más de un centro de trabajo y quien intervino como parte legitimada en el ERE.

Tal alegación no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Procede recordar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) incluye el derecho de acceso a la jurisdicción y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre la renuncia de derechos al interpretar el artículo 6.2 del Código Civil, como manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación de los mismos que exige que sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna y mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos y sin posibilidad de autorizar situaciones inciertas o contradictorias (S. Tribunal Supremo de 31-10-1996 que cita las de 12-5-1993, 3-3- y 25-4-1986, 11-6 y 16-10-1987 y 7-7-1988, 28-1-1995, 30-9-1996, 30-6-2003 ) y que ha de merecer una interpretación restrictiva (Sentencia T.S. de 7 de junio de 1983 ).

En el caso presente,aunque se entendiera que la aceptación en su totalidad de la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo por el Presidente del Comité Intercentros en la carta referida implicaba que no iba a recurrirla, lo que en modo alguno puede aceptarse es que ello implicara la renuncia de los trabajadores afectados por el ERE a hacerlo, ya que el Presidente del Comité Intercentros no puede renunciar derechos de otros que no consta le hayan sido conferidos de forma personal y expresa, aunque hubiera participado como representante de los trabajadores en la tramitación del ERE a que se refiere el art 51 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en lo sucesivo ET),ya que son actuaciones distintas la de intervenir en los expedientes de regulación de empleo como representante de los trabajadores en los trámites y funciones que prevé el art. 51 del E.T . y la de renunciar al ejercicio de acciones ante los Tribunales por parte de los trabajadores para lo que carece por completo de mandato, máxime cuando la carta referida se emite una vez terminado el procedimiento y dictada Resolución por la Dirección General de Trabajo autorizando la extinción de las relaciones laborales y dicha Resolución es recurrible en alzada y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa según lo dispuesto en el art.16 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación administrativa en materia de Traslados Colectivos, por quien ostente un interés legítimo (art 19.1 a ) LJCA), interés legítimo que sin duda tienen los recurrentes afectados por el ERE, sin que el hecho de que en la ordenación-tramitación de los procedimientos administrativos de regulación de empleo los trabajadores individuales no tengan intervención personal sino a través de sus representantes legales, excluya, antes al contrario, que los trabajadores individualmente considerados y perjudicados por la resolución...

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