STSJ Comunidad de Madrid 371/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2009:24705
Número de Recurso5236/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005236/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00371/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5236/08

Sentencia nº 371/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5236/08 interpuesto por D. Roque, asistido por el Letrado D. Antonio María Ventura Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, en los autos nº 1086/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero .- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1086/06 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Roque, contra DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto, Dña. Azucena

, D. Luis Miguel, D. Juan Ramón y D. Miguel Ángel y Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en materia de Accidente de Trabajo-Indemnización por Daños y Perjuicios, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de marzo de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda formulada por D. Roque contra DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto, Dña. Azucena, D. Luis Miguel, D. Juan Ramón, D. Miguel Ángel y MAPFRE AGROPECUARIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la COMUNIDAD DE BIENES demandada desde el 25-8-03 hasta el 2-3-06, con la categoría profesional de Vaquero.

SEGUNDO

El día 31-1-05, sobre las 16'30 horas, el actor sufrió un accidente de trabajo al caerse del caballo y golpearle éste en el pecho y una pierna.

TERCERO

El mismo día, por la noche, el demandante acudió a urgencias, quedando ingresado en el Hospital Universitario de Salamanca, siendo intervenido posteriormente y dado de alta el día 8-2-205 bajo el diagnóstico de estallido del ojo izquierdo. El día 21-4-05 ingresó nuevamente por desprendimiento de retina del ojo izquierdo y VRP traumática, y siendo intervenido de dicha lesión el día 11-2-05 y el día 21-4-05 se le da el alta. El 17-5-05 volvió a ingresar por desprendimiento de retina del ojo izquierdo; se le da el alta el mismo día.

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 16-5-06 se declara al demandante incapacitado permanente en el grado de parcial, por la contingencia de accidente de trabajo al determinarse pérdida total de función del ojo izquierdo, habiendo percibido 28.948'38 euros.

QUINTO

Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la Inspección de Trabajo recoge en su Acta que "no apreciamos responsabilidad empresarial en la producción del accidente en relación con las circunstancias que constituyen la causa inmediata del accidente, dado que no existe norma legal o reglamentaria que establezca medidas preventivas en relación con la actividad desarrollada que puedan haberse vulnerado. Pero en todo caso, en relación con las obligaciones generales preventivas de la empresa es difícil establecer una relación causa-efecto entre la omisión de las mismas y la producción del accidente, dadas las características del mismo y de la actividad desarrollada". Por resolución del INSS de fecha 27-8-07 se resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el trabajador frente a la comunidad de bienes demandada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

SEXTO

El demandante ya había tenido traumatismo ocular en ambos ojos en el año 1990 e intervención traumática y de desprendimiento de retina en ojo izquierdo.

SEPTIMO

MAPFRE AGROPECUARIA tiene un seguro con la comunidad demandada, si bien el mismo no cubre la responsabilidad civil por accidentes de trabajo.

OCTAVO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Roque, asistido por el Letrado D. Antonio María Ventura Crespo, siendo impugnado de contrario por DIRECCION000 C.B., D. Carlos Alberto, DÑA. Azucena, D. Luis Miguel, D. Juan Ramón y D. Miguel Ángel, asistidos por el Letrado

D. José Francisco Javier Sánchez Domínguez; y por MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado D. Ignacio Mekinasi Sánchez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación el actor, articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar, y con amparo formal en el artículo 191.a) de la LPL se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 120 y 24 de la CE, así como del 97.2 y 3 de la LPL, alegando que la sentencia no fundamenta la declaración de hechos probados, y en consecuencia no está fundamentado el fallo, absurda alegación pues desconoce el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia.

Asimismo se alega que no se justifican las "aseveraciones" que se contienen en el hecho probado 5º, alegación también absurda pues tales aseveraciones se justifican por sí mismas ya que el hecho reproduce un informe de la Inspección de Trabajo y una resolución del INSS.-SEGUNDO.- En segundo lugar, y ya por el 191.b) de la LPL se propone una nueva redacción del hecho probado 2º y la modificación del hecho probado 3º, 4º y 5º.

Se desestiman los motivos.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97.2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92.1, 93.2, 95, etc L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (artículo 191 .b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191.b) de la L.P.L . veda la técnica de apreciación global o conjuntaevidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible-, debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener trascendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se...

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