STSJ Comunidad de Madrid 30289/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2009:24328
Número de Recurso373/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30289/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30289/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O 2009)

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº 373/05

S E N T E N C I A Nº 30.289

Presidente Ilmo. Sr.

DON FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

CARMEN ALVAREZ THEURER

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

ALBERTO PALOMAR OLMEDA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 373/05 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernandez., en nombre y representación de D. Rogelio y Dña. Lidia, frente a la resolución adoptada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 25 de noviembre de 2004, habiendo sido partes demandadas El Tribunal Económico Administrativo Central y la Comunidad de Madrid, representadas respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es inferior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación formulada frente a comprobación de valores y liquidación por el Impuesto de Donaciones por importe de 21.030,05 euros.

La parte actora sostiene que debe aplicarse la exención del art. 88.I.B.3 del RD 828/1.995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, citando la aplicación de una STS en interés de ley de 2 de octubre de 2.001, mientras que las Administraciones demandadas afirman que la aportación a título gratuito de un bien privativo del esposo a la sociedad de gananciales es una donación que no admite exención alguna.

SEGUNDO

Un asunto similar al que aquí nos ocupa ha sido resuelto por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de septiembre de 2.006 resolviendo el recurso 28/2.003 del siguiente modo:

"Cuestiones litigiosas similares en parte al asunto que aquí nos ocupa, a saber, el tratamiento fiscal a otorgar a las aportaciones de bienes privativos verificadas por un cónyuge a favor de la sociedad conyugal, han sido resueltas por esta Sección en sentido estimatorio admitiendo la aplicación del art. 45.I.B.3 del RDL 1/93 y por tanto, afirmando la operatividad de la exención aquí pretendida. Reproduciremos, seguidamente, los pronunciamientos realizados en alguno de estos recursos, en concreto en el nº 1.418/2.002:

"SEGUNDO.- Una vez expuestos los términos del debate, hemos de poner de manifiesto que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el TS en su sentencia de 2 de octubre de 2.001, dictada en un recurso de casación en interés de ley y parte de cuyo contenido reproducimos a continuación: "(...)es evidente que:

  1. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.

    Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.

  2. Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor del Decreto, 1018/1967, de 6 de abril .

    Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo artículo 2 .XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la sociedad conyugal; con la puntualización, en el artículo...

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