STSJ Comunidad de Madrid 680/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2009:24033
Número de Recurso603/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución680/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00680/2009

Recurso Núm. 603/04

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 680

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 603/04 promovido por el Procurador Sr. Ávila del Hierro en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición presentada con fecha 23 de marzo de 2001 ante el Ministerio de Hacienda en relación a la liquidación compensatoria prevista en la Ley 15/87, de 30 de julio, correspondiente a Telefónica o a las sociedades a las que hubiese transmitido la concesión de los servicios a los que se refiere tal Ley; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos que especifica en su suplico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 7 de mayo de 2.009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 23 de marzo de 2001 ante el Ministerio de Hacienda y por la cual interesaba literalmente lo siguiente: "Primero: Ordene a la Servicios competentes que de él dependen la práctica de la liquidación definitiva de la compensación prevista en la Ley 15/187, correspondiente al Ayuntamiento de Barcelona por el ejercicio 2000, incluyendo los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación en su término municipal d los servicios de telefonía móvil terrestre, así como de cuantos otros servicios mencionados en el artículo 2.1 del Real Decreto 1334/1988 no se hubieran incorporado para el cálculo de dicha compensación, expresando en dicha liquidación los datos necesarios suficientes para la identificación de los distintos conceptos y cuantías que determinen el importe de la compensación global, así como los criterios de distribución de la misma entre las Entidades municipales en términos que expliquen la cuantía atribuida al Ayuntamiento de Barcelona. Segundo.- Ordene a los Servicios competentes que de él dependan la regularización de las liquidaciones definitivas practicadas al Ayuntamiento de Barcelona por la compensación a que se refiere la Ley 15/1987 en los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 incluyendo en su cálculo los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación en su término municipal de los servicios de telefonía móvil terrestre así como cuantos otros servicios mencionados en el artículo 2.1 del real Decreto 1334/1988 no se hubieran incorporado para el cálculo de la misma, procediendo con posterioridad a la ordenación del pago que resulte para hacer efectivo los derechos económicos que por dicha compensación corresponden a dicho Ayuntamiento. Tercero.- Ordene a los Servicios competentes que de él dependen se facilite al ayuntamiento de Barcelona como titular de los derechos económicos derivados de la compensación prevista en la Ley 15/1987 que constituyen recursos propios de si Hacienda, la totalidad de la información necesaria para verificar su más exacta aplicación durante el período objeto de reclamación y, en concreto, respecto a los siguientes extremos: a) Inclusión o no en las declaraciones-liquidaciones presentadas de los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación por la totalidad de los servicios a que se refiere el artículo 2.1 del Real Decreto 1344/1988, señalando, si así procede, que ingresos no han sido incluidos y las actuaciones administrativas desarrolladas para regularizar dicha situación. B) Si se ha procedido o no al ejercicio de las potestades de comprobación e inspección respecto a la compensación prevista en la Ley 15/1987 y, en su caso, cual ha sido el resultado de las correspondiente actuaciones, las actas incoadas, las liquidaciones de ellas resultantes y cuantos extremos derivados de las mismas, identificando, si fuera el caso, los litigios en curso relativos a la aplicación de dicha compensación. C) Si se ha procedido y, en su caso, respecto a cuáles de los servicios mencionados en el artículo 2.1 del Real Decreto 1344/1988, y en que fechas, a comunicar a los órganos competentes la transferencia de la concesión, por Telefónica S.A., a favor de otras empresas del grupo".

En el suplico de su demanda, tras solicitar la anulación de la resolución recurrida, la petición concretamente formulada se dirige a obtener una Sentencia por la que se declare que "1º. La Administración demandada ha violado el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al incumplir su obligación de resolver de modo expresa la solicitud formulada por mi mandante en escrito de 23 de marzo de 2001. 2º. Es también contrario a Derecho y por tanto inválido que le haya dicho a mi mandante aunque sea en virtud de silencio que no tiene derecho a obtener las aclaraciones y precisiones que se solicitaba n el escrito inicial de 23 de marzo de 2001 y, por tanto, debe declararse el derecho de mi mandante a obtener las aclaraciones que solicitaba y que se le han negado. 3º. Es contrario a Derecho y causa de nulidad del artículo 62.1 .e) rechazar las peticiones de mi representado, el Ayuntamiento de Barcelona, con omisión total y absoluta del procedimiento y sin hacer acto alguno de instrucción para verificar el alcance y contenido de las autoliquidaciones de Telefónica. 4º. Se ha incurrido en invalidez del artículo 63 de la Ley 30/92 por violación de las normas citadas a lo largo de este escrito como infringidas y mu y singularmente por infracción de las Leyes 15/1987, de 30 de julio -y el Real Decreto 1344/1988 que la desarrolló- y 50/98, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (artículo 21 ). 5º. El Ayuntamiento de Barcelona tiene derecho a que en la base de cálculo de a compensación en metálico regulada en la Ley 15/1987 se incluyan los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación de los servicios de telefonía móvil, de la transmisión de datos, de los servicios portadores, de las líneas alquiladas y de la interconexión que haya podido recibir de entidades ajenas a Telefónica o a las empresas de su grupo. 6º. El Ayuntamiento de Barcelona tiene derecho a que las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda procedan a regularizar la referida compensación en metálico, incluyendo en su base de cálculo a los conceptos antes expresados y cualesquiera otros que se hubieran podido excluir de la misma indebidamente para determinar los importes que le correspondería haber percibido por tal concepto en los ejercicios de 1995 a 1999 y en el ejercicio 2000, así como para los sucesivos hasta el correspondiente al momento en que se dicte sentencia. 7º. El Ayuntamiento de Barcelona tiene derecho a que las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda procedan a transferir, a cuyo efecto procede condenarle a su pago, la diferencia entre la compensación en metálico que efectivamente se le abonó en los ejercicios antes referidos -así como en los sucesivos hasta el correspondiente al momento en que se dicte sentencia- y el importe legalmente debido de dicha compensación una vez se regularice, el haber incluido en su base de cálculo la totalidad de los conceptos que fueron indebidamente excluidos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y a tenor de los términos de la misma -una vez que se comprueben en ese momento los conceptos comprendidos en las autoliquidaciones presentadas durante los años 1995 a 1999, así como al año 2000 y sucesivos hasta el correspondiente al momento en que se dicte sentencia -dada la falta de datos al respecto, ausentes del expediente remitido-. 8º. alternativamente con lo anteriormente recogido en los números 2 a 5, y para el hipotético e improbable supuesto de que no se admita, se declare que en la base de cálculo de la compensación en metálico deben incluirse todas las cantidades que Telefónica de España, S.A.U., recibe por interconexión de las demás sociedades de su grupo y de terceros operadores, sean de telefonía móvil, sean de telefonía fija o sean procedentes de cualesquiera otros servicios prestados por Telefónica de España S.A.U. 9º. Alternativamente a lo anteriormente recogido en los números 2 a 5 y para el hipotético e improbable supuesto de que no se admita, se declare que Telefónica de España, S.A.U. no pude deducir de la base de cálculo las cantidades que paga por interconexión a los demás operadores de telefonía móvil o fija, sean del grupo Telefónica o no. 10º. Condene en costas a la Administración".

Frente a los prolijos argumentos...

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