STSJ Comunidad de Madrid 1111/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:23827
Número de Recurso1489/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1111/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01111/2009

Recurso 1489/06

SENTENCIA NÚMERO 1111

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1489/06, interpuesto por el CONCORCIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de agosto de

2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 5 de septiembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de mayo de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de agosto de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 5 de septiembre de 2.005 que concedió el registro de la marca nacional núm. 2.609.1433 SAN DANIEL para las clase 29 y 30 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 30 de julio de 2.004 la mercantil CONSERVAS DANI SAU presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.609.1433 SAN DANIEL en la clase 29 para "conservas de pescado y marisco" y en la clase 30 para "especias".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición de las siguientes marcas titularidad de la recurrente:

    - H 391035CONSORCIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE (mixta) en la clase 29 para "productos del jamón y de sus derivados en botes o salchichas "

    - H 595786 CONSORCIO DEL PROSCIUTTO DI SAN DANIELE (mixta) en la clase 30 para "jamón".

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 29 de agosto de 2005.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 5 de septiembre de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por la oponente con el resultado ya expresado.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la resolución recurrida incurre en infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas tanto porque la marca SAN DANIELE es una denominación de origen protegida y reconocida en la Unión Europea para un tipo de jamón que goza de notoriedad y renombre en nuestro país lo que impide la aplicación del principio de especialidad; y, entiende que los signos son conceptualmente iguales y actúan sobre el campo alimentario lo que provoca riesgo de confusión o asociación y aprovechamiento indebido de reputación.

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

El Abogado del Estado mantiene la validez y legalidad de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en sus términos de comparación.

CUARTO

Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, las marcas enfrentadas.

QUINTO

El artículo 3 de la Directiva de Armonización del Derecho de Marcas, de 21 de diciembre de 1988, dispone que deben ser denegadas o anuladas las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir para indicar la procedencia geográfica del producto; y los artículos 13 y 14 del Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la Protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, prohíben el registro como marcas de denominaciones de origen o indicaciones geográficas. En concreto el artículo 14 establece que "Cuando se registre una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el art. 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la...

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