STSJ Comunidad de Madrid 1055/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:23803
Número de Recurso1281/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1055/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01055/2009

Recurso 1281/06

SENTENCIA NUMERO 1055

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1281/06, interpuesto por la mercantil UNILEVER NV, representado por el Procurador de los Tribunales don Oscar García Cortés, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de mayo de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 9 de agosto de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 14 de mayo de 2009, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 26 de mayo de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 9 de agosto de 2.005 que denegaba el registro de la marca internacional tridimensional núm. 828.535 para la clase 30 del Nomenclátor.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 5 de marzo de 2.004 la recurrente presentó solicitud de extensión de efectos del registro de la marca gráfica tridimensional internacional núm. 828.535 en la clase 30 para "helados comestibles, pasteles helados".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por encontrarse incursa en la prohibición del artº 5.1.c) de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ) al estar compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar características de los productos y servicios para los que se solicita la presente marca

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 15 de julio de 2005.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 9 de agosto de 2.005 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por la solicitante con el resultado ya expresado.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación en que la resolución recurrida incurre en infracción del artículo 5.1 de la Ley de Marcas dado que entiende que la marca solicitada se encuentra registrada en otros países, es similar a otras ya concedidas anteriormente para productos similares propios y de otras empresas, y tiene un carácter auténticamente específico ya que distingue un determinado producto del mercado, su afamada tarta helada "vennetta". Además, alega la falta de motivación por no resolver todas las cuestiones planteadas en alzada.

El Abogado del Estado mantiene la validez y legalidad de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en sus términos dado que la marca es un signo distintivo genérico carente de fuerza distintiva.

CUARTO

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en que el artículo 5.1 c) de la Ley 17/01, de Marcas, y señalan que no podrán registrarse como marca/nombre comercial los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio. Que esta prohibición se refiere a los llamados signos descriptivos, es decir, aquellos que transmiten información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos o servicios que se pretenden distinguir, lo que les inhabilita para desempeñar la función de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas así como la de identificar la procedencia empresarial, y fuerza la necesidad de que permanezcan a la libre disposición de todos. En...

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