STSJ Comunidad de Madrid 20468/2009, 28 de Marzo de 2009

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:23642
Número de Recurso1567/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20468/2009
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20468/2009

RECURSO Nº 1.567/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 20468

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.567/07 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Eulogio contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de marzo de 2.007, por la que se acordaba el deber de optar entre varios Registros como consecuencia de la modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles operada mediante Real Decreto 172/2007 . Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estime íntegramente el recurso, anulando los actos impugnados y por tanto la opción impuesta en los mismos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 del mes de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.567/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de D. Eulogio, la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de marzo de 2.007, por la que se acordaba el deber de optar entre varios Registros como consecuencia de la modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles operada mediante Real Decreto 172/2007 .

El tenor literal de la Resolución de 19 de marzo de 2.007 es el siguiente: 1º. Que V.S. debe optar y comunicar a este centro directivo, en el plazo de quince días naturales, entre el Registro Orihuela nº 2 y los Registros de Orihuela nº 3 y Orihuela nº 4; 2º Las opciones a los registros de los que no se es titular, se resolverán por esta Dirección General según el número del escalafón; 3º La interinidad del registro o registros que queden vacantes después de las opciones de los distintos titulares de los registros matrices (sin perjuicio de las interinidades existentes en la actualidad), corresponderá conjuntamente a todos los registradores de los registros matrices hasta que sean nombrados los próximos titulares o, en su caso, se apruebe el nuevo cuadro de sustituciones.

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2.007 la Directora General de los Registros y del Notariado acuerda: Que V.S. debe optar y comunicar a este Centro Directivo en el plazo de quince días naturales, entre el Registro Orihuela nº 2 y el Registro Orihuela nº 4; 2º Las opciones a los registros de los que no se es titular, se resolverán por esta Dirección General según el número del escalafón.

El recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: falta de competencia, tanto material como jerárquica como territorial de la DGRN para interpretar y ejecutar el Real Decreto 172/2007, por corresponder al Ministro y/o al Consell de la Comunidad Autónoma Valenciana, lo que ha de determinar la nulidad absoluta de los actos impugnados; la ausencia del procedimiento legalmente previsto para la ejecución de la demarcación, y el no haberse seguido los trámites del concurso; que el Acuerdo de 19 de marzo de 2.007 no constituye una mera aplicación del Real Decreto 172/07 ; que no se ha resuelto la alegación referida a la infracción de la Disposición Adicional 2ª del RD 172/07 y al artículo 490.3 del Reglamento Hipotecario ; y con carácter subsidiario, solicita la anulabilidad de las resoluciones impugnadas por estimar vulnerados los siguientes preceptos: el 260 de la Ley Hipotecaria; el 442 del Reglamento Hipotecario; el 52.2, 53 y 54 de la Ley 30/92 y el artículo 9.3 de la Constitución.

El Abogado del Estado por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso por estimar que se impugna un acto de trámite, y por considerar que concurre litispendencia, y en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que establece que contra los actos de trámite solo es posible recurrir si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puesto en relación con el artículo 107 de la Ley 30/1992 . Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el...

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