STSJ Comunidad de Madrid 718/2009, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2009
Fecha31 Marzo 2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00718/2009

SENTENCIA Nº 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

  1. Miguel Ángel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 119/2007, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PALLEJÁ, de fecha 20 de julio de 2006, por la que se aprobaron los cálculos para el pago de la Liquidación Definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondientes al ejercicio 2004.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Barcelona, que se inhibió a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibidos los autos en éste fueron repartidos a la Sección 8ª. En ella, seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se declarasen nulos los actos impugnados y se reconociese el derecho del Ayuntamiento demandante a que en la participación en los tributos del Estado se incluya el llamado tramo metropolitano, que venía percibiendo hasta el año 2003 inclusive, con el correspondiente incremento anual.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia, inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 2009, en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la liquidación definitiva correspondiente al año 2.004 de la participación en los tributos del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales y en los artículos 72 y 73 de la Ley 61/2003 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Alega el Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que la interpretación que la Dirección General de Financiación Territorial ha hecho de las normas citadas supone una pérdida económica para el municipio y, en consecuencia, atenta contra el principio de suficiencia financiera. Asimismo alega que la diferencia de trato del Ayuntamiento recurrente respecto de los municipios de más de 75.000 habitantes atenta contra el principio de igualdad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado Entiende que el recurso es una cuestión de inconstitucionalidad encubierta en fraude del artículo 75.bis a) quinquies de la L.O.T.C . Expone que, de la lectura de la demanda se desprende claramente que la pretensión que formula el Ayuntamiento recurrente es la de obtener una declaración en abstracto de la inconstitucionalidad de los preceptos de la LHL en la redacción dada a los mismos por la Ley 21/2002, lo que excede el objeto del presente recurso. Considera que nos hallamos ante una utilización ciertamente abusiva del recurso contencioso administrativo que podría dar a entender que no se extiende al presente supuesto la competencia del orden jurisdiccional ante el que nos encontramos (actos excluidos), pues, como se dice en el artículo 4 de la LJCA "la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden contencioso-administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales".

Añadía que, según lo expuesto, están excluidas de este orden jurisdiccional las cuestiones de carácter constitucional (como es el caso presente), aunque estén directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, y que pudieron articularse en su día por la vía que señalan los arts. 75 bis a quinquies de la LOTC, vía que no utilizó la Corporación recurrente y que habría resultado la adecuada en la medida en que su pretensión coincide con lo que constituye el objeto y finalidad del recurso de inconstitucionalidad en los términos en que aparece definido en los artículos 29.1° y 31 L.O.T .C.

Debido a lo razonado, el Abogado del Estado decía que, el presente recurso, por contemplarse así en el artículo 69 a) de la LJCA, deberá declarar necesariamente la inadmisibilidad del mismo, por carecer este Tribunal de jurisdicción para su conocimiento en los términos en que ha sido planteado. Pues es claro que en el caso presente no se denuncia que las resoluciones administrativas que se impugnan estén viciadas de nulidad por inconstitucionalidad de la norma o normas concretas aplicadas sino que lo que se impugna es la utilización en abstracto de un sistema de financiación tal y como aparece regulado en la LHL por considerar que atenta contra el texto del artículo 142 de la Constitución Española, en el que se consagra el principio de suficiencia de las Haciendas Locales y contra el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Se pretende encubrir dicha impugnación en abstracto mediante la argumentación de que lo verdaderamente inconstitucional es la interpretación y aplicación que de dicho sistema hace la Administración al practicar la liquidación a cuenta impugnada pero, de la lectura de la demanda, se comprueba claramente que no es dicha interpretación lo que se impugna ya que las interpretaciones alternativas que propone exceden con mucho el ámbito de aplicación de la norma interpretada y mas allá de lo que su objeto y finalidad lo que revela que el objeto de la impugnación es la declaración de inconstitucionalidad en abstracto del sistema previsto en la LHL.

  1. En relación con el artículo 4 de la Ley 29/98 la parte actora ha articulado los argumentos relacionados con el texto constitucional en dos formas:

    1. - Para hacer valer que:

      1. La interpretación, que ha realizado la Dirección General de Financiación Territorial, con el nuevo modelo de financiación territorial respecto de los municipios de menos de 75.000 habitantes integrados en un área metropolitana, contenida en los artículos 122 a 125 de la Ley de Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, provoca una congelación de su participación en los tributos del Estado que no se genera respecto del resto de los municipios, con infracción de los principios de suficiencia financiera (art.142 C.E ), solidaridad y equilibrio territorial (138) y seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (9.3).

      2. Debe efectuarse una interpretación más acorde con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos atendiendo al espíritu y finalidad de las normas y a los principios constitucionales y propone:

      3. Propone:

      1. Que se les trate en forma analógica respecto de los municipios que son capital de provincia o de Comunidad Autónoma, o que, además de la financiación que le es propia por el número de habitantes que tienen, deben percibir un complemento adicional o tramo metropolitano equivalente al importe percibido el año anterior más el incremento anual.

      2. En su defecto, se entienda que la modificación operada por la Ley 51/2002 y consagrada como modelo de financiación en la nueva Ley de Haciendas Locales vulnera el artículo 9.4 de la Carta Europea de Autonomía Local el cual establece la naturaleza evolutiva de los sistemas de financiación local, por lo que puede ser inaplicado

    2. - Para solicitar de la Sala que plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los mismos artículos de la Ley de Haciendas Locales y de las sucesivas Leyes de Presupuestos respecto a 2004 y siguientes ejercicios en tanto en cuanto se mantenga el mismo sistema de liquidación de la participación de los municipios en los tributos del Estado. Entiende que con él se rompe la homogeneidad y uniformidad en perjuicio de los municipios integrantes de las Áreas Metropolitanas con menos de 75.000 habitantes y ello supone un sacrificio excesivo de la suficiencia financiera de los mismos vulnerando los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, suficiencia, solidaridad y equilibrio territorial.

      Ante todos esos razonamientos la Sala considera que las vulneraciones de principios constitucionales en los que funda la parte actora la declaración de nulidad de los actos recurridos, al ser la Constitución norma suprema de aplicación directa por los Órganos Jurisdiccionales, este Tribunal puede y debe entrar a conocer del recurso valorando las infracciones invocadas.

  2. - Por su parte el artículo 11.2 de la LOPJ, invocado por el Abogado del Estado, se refiere al rechazo, por parte de los juzgados y tribunales, de las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen...

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