STSJ Comunidad de Madrid 331/2009, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2009
Fecha18 Febrero 2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00331/2009

SENTENCIA Nº 331

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 882/2006 interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de FARMASIERRA LABORATORIOS S.L., contra la resolución de fecha 18 de enero de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la demandante contra la resolución dictada con fecha 22 de junio de 2005 por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta capital, que fue repartido al número 11 (P.O. 40/06). Dicho Juzgado, estimó que no tenía competencia y envió las actuaciones a este TSJ de Madrid, correspondiendo el litigio a esta Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Formalizada demanda por la parte actora y, tras hacer en ella las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se declarase nulo y se dejase sin efecto el acto impugnado y se decretase la admisión de la suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada y existente en el expediente administrativo:

1) La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo hizo una resolución-liquidación, con fecha 22 de junio de 2005, en virtud de la cual la entidad demandante debía ingresar diversas cantidades en el Tesoro Público.

2) Lo anterior fue notificado a la entidad recurrente.

3) Presentado recurso de alzada fue desestimado en resolución de fecha 18 de enero de 2006, de la Ministra de Sanidad y Consumo.

4) Por Resolución de 1 de junio de 2006 de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios se regularizó la resolución de 22 de junio de 2005.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la parte demandante, que la resolución liquidación ha sido practicada por la Administración del Estado, en aplicación de un tributo; sin embargo, no es cierta tal afirmación.

En la propia resolución-liquidación impugnada, de fecha 22 de junio de 2005 se expresa que la obligación de ingreso de las cantidades reseñadas en la misma deriva de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en su redacción dada por la Ley 2/2004 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 (disposición adicional cuadragésimo octava) que dispone:

"Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida se añade una disposición adicional novena a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:

Disposición adicional novena . Ingresos de los empresarios, grupos empresariales, fabricantes e importadores de medicamentos y sustancias medicinales por descuentos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud.

1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala:

Ventas total PVLPorcentaje de aportaciónAportación total del tramo

Por tramo

Desde

0

3.000.001

6.000.001

15.000.001

30.000.001

60.000.001

120.000.001

300.000.001

Hasta

3.000.000

6.000.000

15.000.000.

30.000.000

60.000.000

120.000.000

300.000.000

en adelante

1,5

2,0

2,5

3,0

3,5

4,0

4,5

5,0

45.000

60.000 225.000

450.000

1.050.000

2.400.000

8.100.000

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas 0,00

Aceptables5%

Buenas10%

Muy buenas 15%

Excelentes 25%

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del ejercicio del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante e importador afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Se expresa ya en la Exposición de Motivos de la Ley 25/1990 que "esta disposición persigue primordialmente objetivos sanitarios, pero también implica objetivos económicos y empresariales (...) Mantiene las potestades de la Administración para la intervención directa de los precios de las especialidades farmacéuticas, justificada por la presencia de fallos del mercado muy importantes. También incluye los preceptos precisos para permitir una política de fomento de la transparencia del mercado": (...) "o la competencia estatal en materia de ordenación económica, en cuanto al marco que esta Ley diseña para la industria farmacéutica y, señaladamente, en cuanto a la intervención administrativa de los precios de los medicamentos".

Vemos pues, como hemos destacado en negrita, que la propia intencionalidad de la Ley parte del interés en crear un mercado del medicamento cuyos precios estarían fuertemente intervenidos, con las consecuencias para los actores en dicho mercado que de tal circunstancia derivan y, en particular, la de someterse a las disposiciones que en materia de precios dictase unilateralmente la Administración. Por ello, en el texto articulado en su art. 1.1 dispone que "la Ley regula, en el ámbito de competencias que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización, información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos".

Nuevamente hemos destacado en negrita esa competencia del Estado en el régimen de precios de los medicamentos. Pero es que, la manifestación de esta política gubernamental de intervención de los precios de los medicamentos se ha plasmado en diversas normas -cuya inconstitucionalidad nunca se ha declarado- como son: El Real Decreto 165/1997, por el que se regularon los márgenes resultantes de la dispensación de los mismos; el Real Decreto-Ley 5/2000, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos. Particular interés reviste -para trasladarlo al presente litigio- el caso del Real Decreto-Ley 5/2000, pues como en su Exposición de motivos se indica que "resulta preciso revisar los márgenes correspondientes a las oficinas de farmacia y a los almacenes farmacéuticos, así como adoptar otro tipo de medidas..." Resulta evidente que si en esta norma se llevó a cabo la revisión de márgenes a las oficinas de farmacias y a los almacenes farmacéuticos, puede ser igualmente aceptable desde un punto de vista legal que se revisen los márgenes de las entidades de la industria farmacéutica (fabricantes e importadores) mediante la norma que nos ocupa, y que ello se enmarque perfectamente dentro de la actividad correctora de precios que al Estado por Ley corresponde. Por ello puede entenderse que dentro de estas medidas interventoras -que no tributos- habrá que englobar no sólo la fijación o corrección de precios de medicamentos (que ya se han admitido abiertamente por el Tribunal...

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