STSJ Comunidad de Madrid 475/2009, 21 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2009:20998
Número de Recurso1124/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución475/2009
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00475/2009

Recurso Núm.: 1124/05 y acumulado 1109/05

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 475

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1124/05 promovido por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TARADELL contra la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 24 de mayo de 2004 por la que se formuló Declaración de Impacto Medioambiental sobre el Proyecto de "Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 KV", promovido por Red Eléctrica de España, S.A., al que se acumuló el seguido ante esta misma Sección bajo el número 1109/05 interpuesto por la citada Corporación municipal frente a la desestimación presunta del recurso de alzada y requerimiento de modificación planteado contra la Resolución de la misma Secretaría General de 14 de abril de 2005 por la cual se autorizó a Red Eléctrica de España, S.A. la línea a 400 KV Sentmenat-Barcelona, la línea a 400 KV Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós- Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona; posteriormente ampliado a la Resolución de 19 de diciembre de 2005, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que de forma expresa declaró no haber lugar a acceder a lo solicitado en el referido requerimiento. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, y personándose como codemandada la entidad Red Eléctrica de España, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, mediante Providencia de 28 de marzo de 2006 se acordó ampliar el recurso a la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio de 19 de diciembre de 2005 por la cual no se accedía al requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Taradell en relación a la Resolución de 14 de abril de 2005, dirigido a la mejora del trazado de la línea a su paso por Taradell.

Verificada dicha ampliación, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la sociedad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de marzo de 2.009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término conviene precisar que el objeto de este proceso lo constituye la impugnación de dos Resoluciones: en primer lugar, la declaración de impacto ambiental aprobada por la Secretaria General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático con fecha 24 de mayo de 2004 en relación al Proyecto de "Nueva alimentación eléctrica a Girona en 400 KV", promovido por Red Eléctrica de España, S.A.; y, en segundo término, la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 19 de diciembre de 2005 por la cual no se accedió al requerimiento formulado por el mismo Ayuntamiento actor al interponer recurso de alzada frente a la Resolución de 14 de abril de 2005, que autorizó a Red Eléctrica de España, S.A. la línea a 400 KV Sentmenat-Barcelona, la línea a 400 KV Vic-Bescanó y la modificación de la línea a 400 KV Vandellós-Pierola-Rubí-Vic en el tramo Pierola-Vic en las provincias de Barcelona y Girona; requerimiento mediante el cual se interesaba la rectificación del trazado de dicha línea.

La cuestión litigiosa queda así limitada a dos pronunciamientos principales: la legalidad de la referida declaración de impacto ambiental, por una parte, y, por otra, la procedencia de las modificaciones que, respecto de la Resolución de 14 de abril de 2005, propone el Ayuntamiento de Taradell en relación al trazado de la línea a su paso por ese término municipal y que no fueron autorizadas por la Resolución de 19 de diciembre de 2005.

Esta delimitación tiene una evidente trascendencia para abordar el primero de los motivos de oposición que se esgrimen en los escritos de contestación a la demanda y que propone la inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación separada cual es la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con nutrida jurisprudencia y de conformidad con lo establecido en el artículo

25.1 en relación con el artículo 69.1.c), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sostiene además el Abogado del Estado que la inadmisibilidad respecto de esa declaración debe arrastrar un pronunciamiento general de inadmisión del recurso teniendo en cuenta que cualquier ampliación posterior a un acto no susceptible de impugnación y como tal inadmisible debe rechazarse pues de lo contrario se produciría un fraude procesal. Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra una declaración de impacto ambiental es lo cierto que se ha pronunciado de manera reiterada el Tribunal Supremo, y así en Sentencia de 26 de junio de 2007 manifestando que "La doctrina de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (v.g. sentencias de 17 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27291, 13 EDJ 2002/49819 y 25 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51922, 11 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55751, 24 de noviembre de 2004 y 13 de octubre de 20903 EDJ 2003/147132 ) que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no es impugnable autónomamente".

La Sentencia de 21 de enero de 2004 razona explícitamente el motivo de esa conclusión al señalar que "Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la día consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar".

Debe coincidirse, pues, en que no es posible hacer un pronunciamiento autónomo de legalidad sobre la DIA, sino que su validez ha de cuestionarse junto con la resolución que pone fin al procedimiento y precisamente en cuanto incida en la legalidad de ésta.

Sin embargo, y en el caso que nos ocupa, es precisamente la circunstancia de haber sido impugnada también dicha resolución la que impide declarar inadmisible el recurso por esta causa, remitiendo al análisis de fondo los motivos impugnatorios que en su caso se hubieran formulado frente a la declaración de impacto ambiental. Por lo tanto, y si bien hubiera resultado inadmisible el recurso originariamente entablado con fecha 30 de julio de 2004 por dirigirse frente a la resolución de 24 de mayo anterior, aprobatoria de la DIA, la ampliación del recurso a la Resolución de 14 de abril de 2005 y posteriormente a la de 19 de diciembre siguiente 2005 permiten eludir la declaración de inadmisibilidad.

Para ello no es obstáculo, como se dice en la contestación a la demanda, que el acuerdo de ampliación se haya hecho respecto de un acto que originariamente no era recurrible. Téngase en cuenta que el objeto del proceso ha quedado definido a raíz del acuerdo ampliatorio respecto del cual, por cierto, se pronunció favorablemente el Abogado del Estado cuando se le confirió el oportuno traslado (véase su escrito de 22 de marzo de 2006), ganando firmeza la Providencia de 28 de marzo de 2006, en la que se acordó la ampliación.

Valga lo que se acaba de decir respecto de la causa de inadmisibilidad que igualmente se esgrime en la contestación de la codemandada por este mismo motivo.

Respecto del segundo motivo de...

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