STSJ Comunidad de Madrid 10142/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:20972
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10142/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10142/2009

Recurso 446/07

SENTENCIA NUMERO 10142

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 446/07, interpuesto por la mercantil FONCHUS SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Palacios, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 14 de diciembre de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se dio el trámite para concluir por escrito y tras ello se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por reclamación interpuesta el 26 de junio de 2006 contra el acuerdo dictado por el Jefe de URDMC de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, de fecha 15 de abril de 2006, que desestima el recurso de reposición con n° de expdte. RGE005444782006, interpuesto contra la diligencia de embargo de cuenta bancaria nº 280520210137N en ejecución de la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº C1200005280016026, por un importe a embargar de 2.002,35 euros incluido intereses.

La resolución del TEAR desestimó la reclamación entendiendo que en los preceptos legales reglamentarios, no se contempla el trámite de puesta de manifiesto del expediente al objeto de formular alegaciones puesto que las mismas deben incluirse en el escrito de iniciación, es por ello que no procede atender la petición del reclamante sobre ello. No obstante lo anterior,sin perjuiciode que la falta de alegaciones podría fundar razonablemente una resolución desestimatoria, haciendo uso de las amplias facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la Ley General tributaria, determina que el expediente de gestión no tiene vicio o defecto que lo invalide al haber sido notificada la providencia de apremio y no ingresarse su importe o suspenderse su ejecución.

SEGUNDO

Señalan la mercantil recurrente que la resolución del TEAR incurre en incongruencia omisiva al no haberse concedido la solicitud del trámite de alegaciones lo que le impidió atacar la liquidación. Además, señala que según se desprende del expediente se infringe el artículo 112 de la Ley 58/2003 al no haberse publicado las notificaciones mediante su correspondiente inserción en el correspondiente Boletín Oficial.

El Abogado del Estado opone a la demanda que el procedimiento seguido es el abreviado que se inicia por escrito que debe contener todas las alegaciones y que su falta no es subsanable de conformidad con lo establecido en los artículos 65.1 del Real Decreto 520/2005 en relación con el artículo 246.1 a) de la LGT aún cuando el TEAR examinó el expediente de oficio. En cuanto a la falta de notificación señala que no se aduce en demanda motivo de indefensión material.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 11 de marzo de 2003, 11 de diciembre de 2003 y 24...

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