STSJ Comunidad de Madrid 495/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2009:20898
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00495/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 495

RECURSO NÚM.: 4-007

PROCURADOR D. JESUS VERDASCO TRIGUERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 23 de febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 4-2007 interpuesto por RECREATIVOS GACI, S.L. representado por el procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/00004/02 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27.1.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 27 de marzo de 2006 por la que se desestimaba la reclamaciones económico administrativas nº 4 interpuesta, contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de octubre de 2001, en el que se contiene la liquidación tributaria nº 34520201/01, derivada de A02 nº 70447694, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importe de 23.956,26 #; y estimaba la 3190/02 deducida contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente nº 34525101, relativa a sanción por comisión de infracción tributaria grave, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importe 16.692,49 #.

El TEAT estimó parcialmente las reclamaciones, anulando la relativa a sanción (3190/02) y desestimando íntegramente la correspondiente a la liquidación por cuota (4/02).

La discusión en el presente recurso contencioso administrativo se centra en la imputación y computo de la cantidad percibida por la entidad actora como consecuencia del gravamen complementario sobre la Tasa fiscal de Juego, tras la anulación de este concepto.

SEGUNDO

La actora solicita en su escrito de demanda la anulación de la liquidación, reiterando sustancialmente los mismos argumentos invocados tanto ante la Inspección, como ante el TEAR. Muestra su disconformidad con lo que considera erróneo criterio de imputación temporal utilizado para imputar los ingresos correspondientes a las devoluciones del Gravamen Complementario que gravaba la Tasa Fiscal sobre el Juego, creado por el art. 38.Dos de la Ley 5/1990 de 29 de junio . El gravamen se devengó el día de entrada en vigor de la Ley y se pagó en el plazo establecido (veinte primeros días naturales de octubre de 1.990 ), en consecuencia el gasto también se devengó en el ejercicio de 1990. La STC de 31 de octubre de 1996 declaró nulo el artículo que creaba el gravamen, por lo que la sociedad tuvo el derecho a la devolución desde el mismo momento en que se pagó en 1990, siendo a este ejercicio al que deben imputarse las devoluciones. La interesada entiende que, al haber prescrito el ejercicio, no cabe efectuar imputación alguna del principal de las devoluciones efectuadas.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la resolución del presente litigio es preciso tener presente determinados extremos que se desprenden del propio expediente administrativo:

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron por citación notificada el 2 de julio de 2001.

-El acta tenía el carácter de previa. El hecho imponible se ha desagregado y la Inspección se ha limitado a comprobar el gravamen complementario que grava la Tasa sobre el Juego. -El sujeto había presentado autoliquidación por estos ejercicios con los siguientes datos:

  1. Ejercicio 1998: resultado contable 1.183.755 pts; base imponible declarada 1.691.078 pts. y cuota tributaria de 123.231 pts.

  2. Ejercicio 1999: resultado contable -5.647.147 pts; base imponible declarada -8.067.352 pts; cuota...

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