STSJ Comunidad de Madrid 65583/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2009:20327
Número de Recurso191/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65583/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 65583/2009

Rec. nº 191/06

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve.

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 191/06 promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Resolución dictada, en fecha 2 de Diciembre de 2005, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule las resoluciones impugnadas, liquidación del Sistema de Financiación correspondiente al ejercicio 2003 y desestimatoria del requerimiento ex. Art. 44 frente a la anterior, y declare el derecho de la actora a percibir una liquidación y pago de la garantía de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al 2003, por importe de 113.792,56 euros o, subsidiariamente, y en todo caso, por un importe de 76.371,48 miles de euros, en los términos recogidos en la presente demanda .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 26 de Enero de 2009 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Junta de Andalucía contra la resolución por la que la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas desestimó el requerimiento de anulación que la Viceconsejera de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que, al amparo del artículo 44 de la Ley 29/98, dirigió a aquélla requiriendo a la Administración central a que procediera a la liquidación y pago de la garantía para dicha Comunidad correspondiente al año 2003 con arreglo al incremento del PIB experimentado entre los años 1999-2003 en un 34,58% que se determinó por el Instituto Nacional de Estadística en Septiembre de 2005 y no conforme al cálculo realizado en Julio del mismo año según el cual el incremento del PIB había sido en dicha Comunidad del 31.84% lo que determinó que el importe a satisfacer a la Comunidad Autónoma de Andalucía en concepto de Garantía de Asistencia Sanitaria fuera de 0 euros .

La resolución, que desestimó el requerimiento de anulación formulado por la Viceconsejero, se funda, de un lado, en que la reclamación previa al recurso contencioso administrativo se ha formulado el día 21 de Octubre de 2005 cuando la denegación se le notificó el día 19 de Julio de 2005 por lo que habían transcurrido más de dos meses desde la misma siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/98 .

En cuanto al fondo, afirma que partiendo de que el punto 2 de la D.T 2ª de la Ley 21/2001 establece que durante los tres años de implantación del nuevo sistema de financiación de las CCAA el Estado garantiza a las mismas que el índice de evolución de la financiación asignada a la gestión de asistencia sanitaria de la Seguridad Social será como mínimo el del crecimiento del PIB nominal a precios de mercado, y de que el artículo 97 de la LPGE para 2005 fijó que la determinación para el año 2003 se calcularía conforme al índice de crecimiento entre 1999 y 2003 del PIB estatal nominal a precios de mercado, más la disposición contenida en el artículo 7.2. párrafo 1º según la cual a partir de Enero de 2002, respecto de los recursos que les corresponden por la tarifa autónomica del IRPF, el porcentaje cedido del IVA y IIEE y Fondo de Suficiencia, recibirían las Comunidades cada año entregas a cuenta y en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de tales recursos, la liquidación definitiva que corresponda por diferencia entre lo recibido y lo que corresponda, y teniendo en cuenta que tales valores definitivos relativos a los índices de consumo certificados por el INE, necesarios para la distribución del IVA y los IIEE de fabricación, se obtuvieron respecto del año 2003 el día 5 de Julio de 2005 y que el otro dato necesario que es el índice del incremento del PIB entre los años 1999-2003 en la fecha en que se practica la liquidación del sistema, esto es, en Julio, es por lo que la Administración obtenidos todos estos datos en el mes de Julio de 2005 respecto de 2003 efectuó la liquidación definitiva en dicha fecha, alegando que los datos referidos y publicados el día 31 de Agosto en la página web se desconocían cuando realizó el cálculo la Junta que, por éllo, utilizó parámetros distintos .

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la Junta de Andalucía tiene derecho a que le sea satisfecha por el Ministerio de Economía y Hacienda la garantía de servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestados por la misma correspondientes al año 2003 con arreglo al importe reclamado por la misma .

La parte actora alega, en esencia, que :_

-a fecha 5 de Julio de 2005 fecha en que se fijó el índice de incremento del PIB, tomado como base para calcular la garantía, se contaba con otros datos y no los del PIB de 2002 con base 1995 de forma que el índice de crecimiento del PIB era a dicha fecha 33,73% y no 31,84% y de esa variación arranca la diferencia de cálculo según la cual para la Administración central la liquidación es 0 y para la Comunidad es de 76.371,49 miles de euros . Finalmente, en los datos del INE publicados en la página web en Agosto se observa que el crecimiento llegaba al 34,58% y la liquidación era consiguientemente de 113,792,56% miles de euros .

- ni la metodología para calcular el índice de crecimiento del PIB estatal nominal a precios de mercado entre 1999 y 2003 utilizada por el Ministerio ni la liquidación es conforme a Derecho .

- El plazo para formular el requerimiento comenzó el día 21 de Julio porque fue en tal fecha cuando se recibió la resolución impugnada ya que la notificación telemática no reunía los requisitos del artículo 59.3 de la Ley 30/92 .

- El cálculo infringe lo establecido en la D.T 2ª ap.2 de la Ley 21/2001 y artículo 97 de la Ley 2/2004, y con éllo se infringe la garantía de crecimiento de la financiación de las competencia sanitarias al mismo ritmo que el PIB nominal como mínimo garantizado por la Administración Central del Estado . Afirma que la Administración Central no niega los datos que suministra la actora sino que realizó la liquidación con arreglo a los datos de que disponía el día 5 de Julio de 2005, cuando en realidad se ha tomado el incremento del PIB entre los años 1999 y 2002 con base 1995 disponible en Julio de 2004, utilizado para el cálculo de la garantía de los servicios sanitarios de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2002 y el incremento entre los años 2002 y 2003 estimado por el INE con la nueva base 2000 disponible en Julio 2005 pudiendo haber usado la serie contable 2000-2004 con base 2000 publicada en Mayo de 2005 .

El Abogado del Estado alega, en esencia, que concurren causas de inadmisibilidad porque en el cómputo de dos meses para efectuar el requerimiento de anulación debía ser computado el mes de Agosto ya que sólo es inhábil para actuaciones judiciales en este vía y no para actuaciones previas a la interposición del recurso contencioso administrativo, también lo es porque la resolución desestimatoria se recibió por la Junta el día 19 de Julio por lo que el día 21 cuando se formuló el requerimiento ( en el caso de no computar el mes de Agosto) ya habría rebasado el plazo y cumplía los requisitos del artículo 59.3 de la Ley 30/92 entonces vigente . Apreciando que no había formulado el requerimiento en plazo le quedaba la vía jurisdiccional que venció a los dos meses de la notificación cursada de la resolución inicial y se interpuso el día 26-1-06 por lo que rebasó el plazo con creces . En cuanto al fondo afirma que las normas aplicables invocadas por la actora no marcan una fecha concreta de realización de la liquidación por lo que se ha realizado el cálculo en Julio de 2005 con arreglo a los valores provisionales oficiales del INE publicados el día 25 de Mayo y no se tomaron como referencia los de Julio de 2004 como afirma la actora .

TERCERO

En primer lugar es preciso dar contestación a las alegaciones de extemporaneidad que ha hecho valer la Abogacía del Estado .

Respecto de la alegación de que el requerimiento de anulación formulado rebasó el plazo de dos meses porque el mes de Agosto se computa en actuaciones puramente administrativas ya que la excepción contenida en la Ley 29/98 es aplicable sólo a actuaciones ante la Jurisdicción, hay que decir que dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, la Sala ha de partir de los argumentos reflejados en la propia resolución que resuelve tal cuestión en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 7 de Junio de 2012
    • España
    • 7 Junio 2012
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 191/2006, promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas del Mi......
  • ATS, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 191/06, sobre prestaciones por asistencia Por providencia de 2 de diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR