STSJ Comunidad de Madrid 59/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:19959
Número de Recurso1386/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00059/2009

Proc. Sra. Estrugo Lozano

del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. D. GERVASIO MARTIN MARTIN

APELACIÓN Nº. 1386 de 2008

S E N T E N C I A Nº 59/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. GERVASIO MARTIN MARTIN

Dª Margarita Encarnación Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 1386 de 2008 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Procuradora Sra. Estrugo Lozano en nombre y representación de Don Mario contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, aclarada por auto de 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 871/06, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2006 del Ministerio de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno de 6 de septiembre de 2005 que denegaba al apelante la renovación de autorización para trabajar por cuenta ajena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada tiene el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Mario, nacional de Pakistán, contra la resolución del Iltmo. Sr. Jefe Superior de Policía de Madrid, de fecha 6 de Septiembre de 2005, dictada en expediente nº NUM000, por delegación del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, por la que se deniega la solicitud inicial de residencia y trabajo, declarando la resolución impugnada ajustada a derecho y confirmándola íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Don Mario el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue efectuada por la Abogacía del Estado. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 15 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GERVASIO MARTIN MARTIN

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida basa su fallo en que el demandante estuvo condenado por sentencia de 7 de abril de 2004 a la pena de 8 meses de prisión, suspendida por auto del mismo día, en que informe gubernativo desfavorable y en que no se ha producido silencio positivo. El recurso de apelación, aduce los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia por no haber examinado las cuestiones planteadas pues se refiere a una solicitud inicial cuando es una solicitud de renovación; b) vulneración del art. 37 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, por no haber admitido la existencia de silencio positivo;

  1. falta de motivación; d) vulneración del art. 62 de la Ley 30/1992 ; e) vulneración del art. 14 de la Constitución; y f) falta de valoración de las circunstancias existentes, arraigo en España.

El Abogado del Estado niega que la sentencia haya incurrido en incongruencia, pues los extremos a que alude el recurrente fueron objeto de aclaración de la sentencia por auto de 26 de septiembre de 2008 ; añade que no se puede aplicar el silencio positivo pues se adquiriría una autorización contraria al ordenamiento jurídico, pues no es posible pretender que se tiene derecho a adquirir el permiso sin valorar si concurre o no la causa de denegación prevista en el art. 53.1.a) de la Reglamento de Extranjería . Entiende que no hay falta de motivación, ya que se conocen las causas de la denegación y no se ha generado indefensión. Añade que no es aplicable el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, que no se ha vulnerado el principio de igualdad pues el supuesto fáctico que la parte recurrente pretende comparar no guarda relación de identidad. Termina diciendo que no existe arraigo, pues no ha vivido en concordia con sus convecinos ni ha respetado las leyes internas.

SEGUNDO

Analizando las cuestiones planteadas por el orden más adecuado y conforme a su entidad, debe estudiarse en primer lugar la que se refiere al cumplimiento de las exigencias procesales de la sentencia en su correspondencia con las cuestiones litigiosas planteadas, esto es la incongruencia. Tiene razón el Abogado del Estado cuando dice que las omisiones en que la parte recurrente funda su alegación se resolvieron por el Juzgado al dictar el auto de aclaración de la sentencia (en verdad era un auto de complemento de sentencia, en los términos que regula el art. 215 de la Ley de Ensuciamiento Civil, que debió sujetarse a los trámites que ene se lugar se recogen), precisando que la solicitud denegada era de renovación y no inicial, y estudiando el silencio positivo alegado por el recurrente para desestimar su existencia.

La segunda cuestión que se debe analizar es precisamente la referida al silencio positivo aducido por la parte recurrente cuestión que es el eje sobre el que giran el resto de alegaciones. Sin embargo, antes de proceder al estudio de esta cuestión debe hacerse una previa puntualización que afecta a la motivación del acto administrativo impugnado, dado que no es una cuestión discutida que el solicitante tenía una condena penal que se encontraba suspendida y que había sido el fundamento del informe gubernativo desfavorable tenido en cuenta por la resolución administrativa desestimatoria de su solicitud. En este punto, lo relevante es que el recurrente tenía reconocida la remisión...

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