STSJ Comunidad de Madrid 11524/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2009:18919
Número de Recurso1449/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución11524/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 11524/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 1449/2009

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 P.A. número 138/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Doña Tomasa

Apelado: TGSS

Apelado: Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 1524

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de diciembre del año 2009, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por Doña Tomasa contra la

Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra la denegación realizada por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de reconocimiento como cotizado con una jornada laboral del 100% del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1985 al 1 de abril de 1993.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por Doña Tomasa contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Las partes apeladas solicitaron la inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 11 de diciembre del año 2009 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por Doña Tomasa contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra la denegación realizada por la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de reconocimiento como cotizado con una jornada laboral del 100% del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1985 al 1 de abril de 1993,en que prestó servicios como Operaria de Limpieza en la extinta MUNPAL (Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local), en lugar de con el 50% de jornada que le reconoce la Tesorería .

La Sentencia apelada desestimó el recurso por entender que lo impugnado en el procedimiento y solicitado en el suplico de la demanda era la modificación de un informe de vida laboral, en cuanto que no contenía la cotización al 100% durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1985 al 1 de abril de 1993, y siendo así que los informes de vida laboral tan solo informan y reflejan los datos que la TGSS tiene, entendió que no se podía pretender,mediante la impugnación de un informe de vida laboral, la modificación de situaciones jurídicas, ya que para ello los interesados ó legitimados lo que debían de hacer era instar la afiliación ó el alta con efectos desde un determinado momento ó solicitar se reconociera la realidad de unas cotizaciones ante la TGSS y si lo denegaba acudir entonces a la jurisdicción contencioso administrativa solicitando que se condenara a la TGSS a ello, pero no recurrir un informe de vida laboral.

SEGUNDO

El apelante, discrepa de la Sentencia apelada alegando en fundamento del recurso de apelación que el objeto del recurso contencioso administrativo no es el informe de vida laboral, aunque a través de él conociera que la TGSS no había tenido en cuenta la cotización al 100% en el periodo de referencia, sino que la TGSS le reconozca como cotizado al 100% dicho periodo, habiendo realizado dicha solicitud previamente a la Tesorería y estando probado que efectivamente existió cotización al 100% tal como reconoce la Comunidad de Madrid en un certificado emitido en fecha 6 de septiembre de 2004 por el Jefe del Servicio de Situaciones Administrativas y Reconocimientos (Dirección General de Gestión de Recursos Humanos-Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid ) y en la Orden de 26 de octubre de 2006 de la Consejería de Hacienda.

TERCERO

Las partes apeladas,además de oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la Sentencia, alegan con carácter previo que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, ya que en los asuntos que versan sobre la materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, y en el presente caso la cuantía del recurso vendría determinada por el importe de las cuotas sociales a ingresar que se derivarían de la eventual estimación del recurso al reconocer como cotizados al 100% periodos que ahora tan solo constan en un 50%, y diferencia de cuotas mensuales a ingresar que no alcanzaría en ningún caso la cifra de 18.030 euros mensuales a que se refiere el art.81.1 a) de la LJCA .

El examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala aún cuando existiera falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que resultaría indiferente que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo hubiera fijado la cuantía del recurso en indeterminada ó que hubiera dicho en la Sentencia que contra ella cabía interponer recurso de apelación, ya que la determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que en los supuestos en que se impugnan actos de la Seguridad Social que no sean estrictamente recaudatorios (liquidaciones, reclamaciones, providencias y demás Resoluciones recaudatorias),es decir afiliación, altas y bajas, no impedirá considerar que estos últimos actos administrativos tienen cuantía cuando,aunque no se impugne una Resolución de naturaleza recaudatoria como las mencionadas, sin embargo se aprecie en la impugnación de la afiliación, del alta ó de la baja, una pretensión que tiende por este camino a combatir ulteriores actuaciones recaudatorias,ó bien a evitar ó eludir las consecuencias económicas -obligación de cotizar hasta entonces inexistente, ingreso de cuotas por mayor importe del que hasta ese momento se hacía etc- derivadas de tales actos de afiliación, alta ó baja, al ser característico de la obligación de cotizar,tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales como el RETA,que las cuotas se devengan mensualmente y por tanto su importe es altamente improbable que exceda en algún caso de 18.030,36 euros, lo que va a originar que las Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en tales casos, no sean susceptibles de recurso de...

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