STSJ Comunidad de Madrid 1223/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2009:11249
Número de Recurso62/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1223/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01223/2009

Apelación nº 62/09

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.1223

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve .

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 62/09, interpuesto por el Letrado Sr. Álvarez Espinosa, quien dice actuar en nombre y representación de Dª. Antonieta, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid de 28 de Octubre de 2008, dictado en el Procedimiento Abreviado núm. 1004/08 ;siendo parte apelada la Dirección General de la Policía representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm 1004/08 cuya parte dispositiva acordaba la inadmisión a trámite y el archivo del recurso, al no haberse subsanado en el plazo concedido para éllo en Providencia de 1 de Octubre de 2008 el defecto consistente en falta de poder notarial original o apoderamiento apud acta en la Secretaría del Juzgado con la advertencia de que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones .

Segundo

El Letrado del actor en dicho proceso interpuso contra dicha Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Administración demandada, que formuló escrito de oposición .

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 19 de Octubre de 2009 teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por el Letrado que afirmaba actuar en nombre y representación del actor, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid de 28 de Octubre de 2008, que acordó la inadmisión a trámite y el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado de instancia .

El Letrado alegó, en esencia, que solicitó al Juzgado que se oficiara al Colegio de Procuradores para que designara profesional, invocando la Sentencia del TS de 25 de Octubre de 2007 invocando el artículo 6 y el 21 de la 1/96 .

SEGUNDO

El criterio manifestado por el Juzgador de instancia es el que viene manteniendo esta Sala y Sección en todas las resoluciones que ha dictado resolviendo cuestiones idénticas en los distintos trámites en que se ha planteado tal cuestión en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo .

Y es que, considera la Sala, que la norma aplicable es la contenida en el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado, y será a éste a quien se notifiquen las actuaciones .

En consecuencia, la Ley rituaria dispone la presencia del recurrente o parte actora, ya sea personalmente o por representación mediante el correspondiente acto voluntario de otorgamiento de la misma a un Procurador o a un Abogado ( en órganos unipersonales ) o bien mediante el nombramiento de Procurador de Oficio por el Colegio de Procuradores con arreglo a las normas de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

En el presente caso, el Letrado designado por el Colegio de Abogados presentó el escrito de demanda ante el Juzgado de Instancia sin firma del actor ni del Procurador en calidad de representante del mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 45. 2 a que se remite el artículo 78 que regula el Procedimiento Abreviado en el sentido de que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento que acredite la representación del compareciente .

La falta de representación procesal es fiel reflejo de las condiciones reales en que se ha interpuesto el recurso, esto es, la ausencia total del defendido por el Letrado y la pretendida iniciación de un proceso en ausencia del mismo y sin su voluntad expresa de que se inicie el recurso, lo que es contrario a la legislación procesal del recurso contencioso administrativo a la que nos hemos referido . Esta situación no se desvirtúa por el hecho de que antes de iniciar las actuaciones procesales el Letrado hubiera asistido al cliente ya que tal asistencia se realizó dentro del ámbito de las actuaciones policiales en las que la misma es precisa a efectos de garantizar el derecho de defensa y, por tanto, en el ámbito exclusivamente administrativo en el que es de aplicación el artículo 32 de la Ley 30/92. Es cuando se pretende el inicio de actuaciones en la vía jurisdiccional cuando deben observarse las normas procesales establecidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y entre éllas, la contenida en el artículo 23 mencionado que deben obligar por igual a todos a la observancia de las normas procesales .

Precisamente para el ejercicio de una acción ante la Justicia, la voluntad de iniciación del proceso ha de ser expresa, porque así se desprende del requisito, legalmente establecido, de que el escrito de interposición del recurso deba ser suscrito por el abogado y procurador designado en cualquier forma para interponer dicho recurso en representación del particular, o la manifestación de voluntad expresa de que sea el Abogado el que ejerza la representación de aquél faltando ambas en el presente recurso .

Por otra parte, no puede el propio órgano jurisdiccional erigirse en intérprete de la voluntad presunta del particular de interponer recurso, primero y solicitar, después, al Colegio de Procuradores, el nombramiento de un Procurador de oficio porque de tal forma el Juzgado estaría actuando al margen del procedimiento establecido haciendo, además, de mejor condición al particular extranjero que al nacional .

Por lo que se refiere a la posibilidad de publicación en el BOE del requerimiento en el sentido de...

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