STSJ Canarias 1954/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5896
Número de Recurso1542/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1954/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de diciembre de 2009. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana y PERFALER CANARIAS S.L. contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000660/2006 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D. Jorge, contra Ayuntamiento De San Bartolome De Tirajana y PERFALER CANARIAS S.L. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, formalmente contratado por "Perfaler Canarias, S.L.", con antigüedad de

01.09.97, categoría profesional de Monitor de Natación, y percibiendo un salario bruto prorrateado de 32,74 euros/día.

SEGUNDO

En fecha 01.09.97, el actor suscribió con la empresa "Perfaler Canarias, S.L.", contrato de trabajo de duración determinada para cubrir necesidad de la empresa, cuya duración se extendería desde el 01.09.97 hasta el 31.12.97.

En fecha 01.01.98, el actor suscribió con la empresa "Perfaler Canarias, S.L.", contrato de trabajo de duración indeterminada condicionado por la adjudicación del servicio dado por el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, según el Pliego de Condiciones económico-administrativas aprobadas por el Ayuntamiento en sesión celebrada el 24.05.96.

Dichos contratos obran en autos y a ellos nos remitimos íntegramente.

TERCERO

Por Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 26.04.03, se adjudicó a la entidad "Perfaler Canarias, S.L." el concurso abierto para la adjudicación de contratación centralizada de diversos servicios complementarios para el funcionamiento de la Administración municipal, integrados en diversas áreas de gestión, conforme al pliego de condiciones económico-administrativas y jurídicas particulares que consta en autos y se da por reproducido.

CUARTO

El actor recibe las órdenes de D. Horacio, funcionario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Todo el material que utiliza el actor para el desempeño de sus funciones es del Ayuntamiento. El horario del actor es igual al del personal del Ayuntamiento. El actor utiliza uniforme del Ayuntamiento.

QUINTO

La empresa Perfaler Canarias, S.L. tiene 347 trabajadores.

SEXTO

El 26.08.04 se ratificó y firmó el I Convenio Colectivo de Perfaler Canarias S.R.L. y DEP. Rama de Deportes, que damos por reproducido al obrar en autos.

SÉPTIMO

Damos por reproducidas las Tablas Salariales de 2006 y 2007, fijadas para los distintos grupos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

OCTAVO

Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 11.07.06, concluyendo el mismo sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha de 27.06.06. El actor presentó reclamación previa ante el Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 22.06.06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jorge frente a la empresa PERFALER CANARIAS S.L y al ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, sobre DERECHOS, en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal del actor, reconociendo el derecho del mismo, al haberse realizado la opción, a ser considerado como personal indefinido del Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la antigüedad indicada en el hecho probado primero y con el salario correspondiente según las normas aplicables a dicha entidad -desde la presente resolución- y a su categoría, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la empresa Perfaler Canarias S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas, condenando a las consecuencias de la misma.

Contra dicha sentencia se alzan ambas codemandadas, formulando sendos recursos con base en motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica, procediendo el examen en primer lugar del recurso de Perfaler Canarias S.L. pues el éxito del motivo de nulidad tarea innecesaria el examen del otro recurso.

La citada empresa, con fundamento en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de norma procesal que le produce indefensión, citando en concreto el artículo 43.3 y alegando la incongruencia al entender que al aceptar el juez en el fallo la opción del trabajador de pertenecer al Ayuntamiento ha infringido el citado precepto.

El motivo así articulado ha de decaer, pues no existe infracción de norma, y mucho menos indefensión.

El trabajador en su demanda, y para el caso del éxito de la empresa opta por que se le integre en la plantilla del Ayuntamiento, su verdadera empleadora, y la estimación de la demanda por el juez, y, por tanto, de este aspecto del Supremo, ni supone infracción de norma, ni produce indefensión a la recurrente, que pudo oponerse a ello en la instancia y lo hace ahora en el recurso.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes revisiones fácticas:

  1. La adición de un nuevo párrafo al hecho 3º con el siguiente texto: "La entidad Perfaler Canarias, S.L., tiene adjudicado el Concurso Abierto en Orden a la Contratación Centralizada de diversos servicios complementarios para el funcionamiento de la administración municipal, integrados en distintas áreas de gestión. En el pliego de condiciones económico-administrativas se establece que, sin perjuicio de la directa vinculación del personal a la empresa adjudicataria, y, al margen de las instrucciones que para la ejecución del servicio le hayan sido dadas por la Dirección de la misma, la Corporación contratante, se reserva la facultad de organizar, dirigir y orientar al trabajador en aquellas tareas cuya peculiaridad o complejidad así lo aconsejen.

    La inspección y, en su caso, la organización, dirección y orientación de los servicios, lo efectuará la Corporación Municipal a través de sus técnicos, concejales-delegados de áreas de gestión o funcionarios responsables de servicios, cuyas instrucciones puntuales vincularán al contratista y, en ausencia de éste, al personal dependiente del mismo".

  2. La adición de un hecho nuevo, ordinal 5º del siguiente tenor: "La Empresa Perfaler Canarias, S.L., tiene un plantilla de 347 trabajadores al mes de julio de 2.006 y un balance al 11-9-06 de más de 9 millones de euros, contando con inmuebles y locales propios, así como con los recursos necesarios para desempeñar su actividad.

    Asimismo, Perfaler Canarias, S.L., ejerce el poder de dirección y organización empresarial sobre la totalidad del personal de su plantilla, incluida la fijación del período de disfrute de las vacaciones".

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues resultan irrelevantes de cara al fallo por lo que luego se dirá.

TERCERO

Por último y con amparo en el artículo 191...

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