STSJ Canarias 202/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2009:4802
Número de Recurso78/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 202

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Pedro Hernández Cordobés

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2009 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000078/2009, interpuesto por FEDERACIÓN REGIONAL CANARIA DE EMPRESARIOS IMPORTADORES Y CONCESIONARIOS DE AUTM.FREDICA, representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Yolanda Morales García y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido, contra Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos Del Ayuntamiento, que tiene por objeto la impugnación de impugnación de ordenanza fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se aprobó en sesión ordinaria a de 19 de diciembre del 2008 de modo definitivo la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de gestión de residuos sólidos urbanos, accediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife el día 29 de diciembre del 2008 .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: la nulidad de la ordenanza impugnada o subsidiariamente, la anulación del art. 9 y anexos de dicho texto por ser contrario a derecho, con expresa imposición de costas a la administración .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La ordenanza impugnada es nula por cuanto falta la incorporación al expediente administrativo de la memoria económica financiera, incumpliendo lo dispuesto en los art. 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y en el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales .

Nulidad por cuanto falta cualquier fundamentación respecto al módulo utilizado para determinar el importe de la tarifa, fiando el metro cuadrado como base de tributación para todos los supuestos distintos del de la vivienda, ya que el número de metros cuadrados no es un índice que sirva para cuantificar de un modo general e indiscriminado la basura que se produce en todos los supuestos comprendidos e la norma locales de negocio, industrias, comercios...) Dicho parámetro es contrario al principio de capacidad, entendido como concretización de la igualdad. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Falta de legitimación de los recurrentes al no detentar derecho o interés legitimo en el recurso.

En l la aprobación de la ordenanza fiscal se ha observado estrictamente lo dispuesto en el art. 106.2 de la LBRL y art. 15-19 del RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo .

No habiendo existido vicio alguno, obrando informes del Tribunal Económico Administrativo Municipal y de la Asesoría Jurídica. Habiendo presentado alegaciones los interesados, y emitiéndose dictamen por la Comisión de Servicios Centrales.

Debiendo diferenciarse entre el informe técnico económico que exige la Tasa y la memoria económica financiera que se exige a los precios públicos. El informe existe y se encuentra incorporado a las actuaciones, ante el informe de Intervención de Fondos que estima insuficiente el contenido de los informes y memorias se emite informe complementario del Director General de Hacienda .

No se ha producido indefensión alguna.

En relación al criterio de superficie no existe obligación de ceñirse o sujetarnos al criterios de otros municipios, siendo imposible acudir al criterio de volumen de residuos dado que es imposible conocer el de cada sujeto pasivo.

No existiendo arbitrariedad dado que además de dicho criterio de superficie también se tiene e en cuenta l la naturaleza de la actividad, que se desglosan en los anexos, creando lista de tarifas por grupos de actividad con base en el IAE.

La sentencia aludida por la recurrente del TSJ Canarias, en el recurso 276/1995 es cierto que anuló el art. 9 .c de la ordenanza fiscal pero no tiene relación con el presente pleito, por cuanto se anuló al fijar el criterio de metros cuadrados como base de tributación para todos los supuestos distintos a las viviendas, por contra en la ordenanza aquí impugnada partiendo del criterio de metros cuadrados, existen distintas tasa en función de las actividades comerciales con bonificaciones, coeficientes multiplicadores, y cuota mínima . La sentencia aludida se dictó por cuanto no existía diferente trato para las distintas superficies pero dicha sentencia se cumplió en posteriores ordenanzas .

SEGUNDO

El objeto de impugnación en el presente recurso es la Ordenanza Fiscal de Recogida de Basuras aprobada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 19 de diciembre del 2008 y publicada en el BOP de Santa Cruz de Tenerife el 29 siguiente. Se impugna por los recurrentes la ordenanza fiscal tanto por cuanto entiende que falta la memoria económica así como por la fijación como módulo para determinar la tarifa el metro cuadrado. Oponiéndose a dichas peticiones la administración, a la vez que alega la falta de legitimación de los recurrentes por cuanto no ostentan interés o derecho legítimo en el recurso.

En relación a éste último punto, el recurso es interpuesto por la Federación Regional canario de Empresarios Importadores y Concesionarios de Automóviles, FREDICA, aportando acta de la Asamblea General ordinaria celebrada el día 16 de diciembre del 2008 por la que se ratifica a los diez representes de las asociaciones provinciales asociadas que integraran la Junta Directiva, así la decisión de proponer a Don Rafael Pombriego como Presidente Ejecutivo con las facultades establecidos en los estatutos. Consta igualmente el certificado del secretario general de la organización, en el que se recoge el acuerdo de impugnar la ordenanza tomado en la reunión de la Junta Directiva del día 26 de febrero del 2009 . Habiendo otorgado el poder a procuradores el Presidente Ejecutivo Don Rafael Pombriego.

Dispone el art. 19 de la LJCA, Ley 29/1998 de 13 de julio que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo", por lo que será necesario determinar, en primer lugar, cual es el alcance del término "interés legítimo".

Según el Tribunal Constitucional en sentencia 203/2002 " hemos de señalar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para recurrir en la vía contencioso- administrativa una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales ( en este caso la LJCA de 1998), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo esto es conforme al principio pro actiones, con interdicción de aquellas decisiones de...

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