STSJ Canarias 174/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2009:4800
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución174/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Recurso nº 2/06

Presidente:

Don Ángel Acevedo Campos

Magistrados:

Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Doña Ana T. Afonso Barrera (Ponente)

SENTENCIA nº 174

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/06, interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador Sr. Beautell López y dirigido por el Letrado Sr. Jorge Morales, habiendo sido parte como Administración demandada el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, representado y dirigido por el Letrado Sr. Domínguez Vila, versando sobre responsabilidad patrimonial, de 127.900 euros de cuantía, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Con fecha 12 de mayo de 2005, el actor formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ruidos, olores y vibraciones derivados del funcionamiento de una lavandería industrial próxima a su domicilio.

Por Decreto de 31 de octubre de 2005, la Administración demandada inadmitio la citada reclamación al no concurrir indicios de nexo causal entre loa hechos denunciados y la actuación del Ayuntamiento.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual: 1º Solicita se reconozca el derecho del recurrente a una indemnización por no ser habitable su domicilio, de 115.900 euros, ofreciéndose a entregar la citada vivienda al Ayuntamiento cuando se le abone dicho importe y un indemnización de perjuicios morales de 12.000 euros; 2º Subsidiariamente, interesa que se le reconozca una indemnización por depreciación de la vivienda en la cantidad de 57.950 euros así como la indemnización por daño moral de 12.000 euros y que se obligue al Ayuntamiento a insonorizar la vivienda de forma adecuada y suficiente como para evitar el daño producido por los ruidos y las vibraciones de la lavandería; 3º Se condene en costas a la Administración demandada si se opusiere.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo Ponente, por sustitución, la Ilma Sra. Magistrada Doña Ana T. Afonso Barrera, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la inadmision de la reclamación de responsabilidad patrimonial que, con fecha 12 de mayo de 2005, formulo el recurrente ante el Ayuntamiento de San Miguel de Abona, tras una serie de denuncias presentadas ante el mismo, desde diciembre del año 2000, fecha de la instalación de la lavandería industrial, de la que al parecer se desprenden humos, olores y residuos sólidos, unido a los ruidos que se producen de día y de noche y vibraciones, sin haber obtenido respuesta de la Administración demandada, que por Decreto de la Alcaldía, de fecha 31 de octubre de 2005, inadmite la reclamación por no existir nexo causal entre los hechos denunciados y la actuación del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Consagrado definitivamente en el artículo 106 de la Constitución el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas para las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional desarrollado en el Titulo X de la Ley 30/1992, de, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la responsabilidad patrimonial de la Administración como presupuesto fundamental para...exigirla que el hecho sea imputable a la propia Administración, pues sólo de esta manera puede establecerse la relación entre el acto administrativo al que se atribuye el deber de indemnizar y el daño causado, que es el que se ha de reparar, resultando la imputación de los daños a la Administración de dos criterios jurídicos básicos, incluibles ambos en la fórmula " funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", en cuanto en la órbita del funcionamiento " anormal" de la actividad administrativa se insertan tanto conductas ilegales o culpables de los Agentes de la Administración, como las actuaciones impersonales o anónimas, ilícitas o ilegales, imputables a la organización administrativa genéricamente considerada, mientras que en el campo del funcionamiento " normal", la imputación es por riesgo al margen de cualquier actuación culpable, ilícita o ilegal, al responder aquí la Administración de los daños causados por actuaciones lícitas, salvo en supuestos de fuerza mayor, todo lo cual conduce a que para que opere la atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, es preciso en todo caso que la actuación lesiva pueda calificarse como propia del " funcionamiento de los servicios públicos", y que en adecuada relación causal origine un resultado dañoso que implique un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas.

TERCERO

Fundamenta el recurrente su reclamación de responsabilidad patrimonial en los olores, ruidos y vibraciones que emanan de la lavandería industrial instalada al a lado de su domicilio.

En materia de contaminación acústica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4 ), caso Powell y Rayner contra el Reino Unido declaro que el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyo la calidad de la vida privada y el encanto del hogar de cada uno de los demandantes,; en Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994,3 ), caso Lopez Ostra contra España, relativo a la contaminación por los ruidos y olores de una depuradora considero que...

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