STSJ Canarias 214/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2009:4656
Número de Recurso130/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 2 1 4

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de octubre de 2009, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 130/2007 por cuantía de 64.021,39 euros, interpuesto por la entidad mercantil INTERBURGO ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Pintado González y dirigida por el Abogado Don Juan Riquelme Santana, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 30 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta, registrada al nº 38/2.325/06, confirmando el acto administrativo impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase la liquidación impugnada con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día de ayer y, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se recurre frente a la desestimación por el TEARC en resolución de fecha 30 de enero de 2007, de la reclamación económico-administrativa registrada con el número 38/2.325/06 referente a:

Liquidación 7/2006/022490, de 11 de julio de 2006, practicada por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de TASA POR OCUPACIÓN PRIVATIVA DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO (art. 19 de la Ley 48/2003 ), período impositivo del 01/07/2006 al 31/12/2006, por importe de

64.021,39 euros, IGIC incluido, detallándose en la liquidación:

- EXPEDIENTE: T-CT26: CONSTRUCCIÓN DE UN VARADERO E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS:

- VALOR TERRENOS ZONA V SIN COMPONENTE PORTUARIA

* Superficie (Sup): 33.396 m2//

* Valor del Terreno (Vt) = 73,03/m2;

- Base imponible anual (B.I.) = (Sup x Vt) = 2.438.909,88

- Tipo de gravamen (Tg) % = 5

- CUOTA LÍQUIDA ANUAL (B.I. x Tg/100) = 121.945,494

- Período impositivo: 01.07.2006/31.12.2006

- Período (Per) = 0,5

- BASE IMPONIBLE PERÍODO (B.I. x Per) = 1.219.454,94

- CUOTA LIQUIDA 60.972,75.

- IGIC 5 %, importe IGIC: 3.048,64 #;

- Total deuda tributaria 64.021,39 #.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Por falta de firma en las liquidaciones objeto de impugnación.

  2. Por falta de acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria e incompetencia del órgano emisor.

  3. Por falta de los elementos esenciales que ha de contener la liquidación a fin de evitar la existencia de indefensión.

  4. Por falta de acuerdo para la aplicación del IPC a la hora de actualizar el importe de la base imponible de las tasas.

    5 º Por aplicación incorrecta del componente portuario y el corrector, e incumplimiento de la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 8-6-2002 que impide la aplicación del llamado "componente portuario".

  5. (Aunque en este caso se formulase como primero), el hecho de haberse acordado el rescate de la concesión por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria con fecha 23 de noviembre de 2006. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que deben darse por reproducidos los argumentos de la resolución impugnada, porque se han aplicado los criterios establecidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, concretamente, en los arts. 15, 18 y 19 y la Disposición Transitoria Primera, porque la firma estampillada es una modalidad de firma plenamente admitida, porque corresponde al Director Técnico, conforme al art. 39 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la liquidación de las tasas portuarias y la ausencia de acuerdo liquidador del Consejo de Administración no determina nulidad alguna, porque los elementos esenciales de las liquidaciones tributarias a que se refiere el art. 102.2 de la LGT, Ley 58/2003, se cumplen todos en el acto impugnado, porque la liquidación se ha realizado con las actualizaciones previstas en la ley, concretamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 19,6 de la Ley 48/2003 y porque, en cuanto al "componente portuario", no sólo no se aplica, sino que no existe para el lugar de ubicación de la concesión. Finalmente, en cuanto al rescate de la concesión, lo cierto es que la entidad recurrente seguía ocupando el dominio público portuario a fecha 31 de diciembre de 2006 y por ello está obligada al pago de la tasa en cuestión.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto con...

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