STSJ Canarias 1231/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4278
Número de Recurso1574/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1231/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2009. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Scs y Inss contra Sentencia nº 69/08 de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000738/2001 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Carlota, como Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios"; Dª Carlota, Dª Estrella y Dª Juana en nombre de sus hijos minusválidos ( Abilio, Natalia y Ruth ) contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Servicio Canario de Salud; Consejería de Sanidad y Consumo, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias; Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la Administración General del Estado .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios" encuentra entres sus fines la defensa de los intereses de los minusválidos físicos, facultando sus Estatutos al Presidente, entre otras facultades, para que interponga reclamaciones ante las jurisdicciones ordinarias y especiales, con la aprobación de la Junta Directiva (Estatutos de la Asociación).

SEGUNDO

La Asamblea General de dicha Asociación acuerda facultar a la Presidenta, D. ª Carmen Batista Segura, para emprender acciones judiciales tendentes a rectificar la discriminación que entienden se produce por la Seguridad Social a la hora de contribuir a los gastos derivados de la minusvalía, según se trate de personas incluidas en la cartilla de terceros o no (escrito de la Presidenta y Secretaria de la Asociación de fecha 10/3/00).

TERCERO

Los hijos de las actoras, quienes actúan en su nombre e interés, tienen reconocida la condición de minusválidos en grado superior al 33% y figuran como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social de sus padres con el mismo régimen de beneficios y prestaciones que sus padres por ser menores de edad.

CUARTO

Los demandantes pretenden a través de la presente litis que se declare el derecho de los minusválidos de la Asociación y de los hijos minusválidos de las tres madres demandantes, con independencia de su integración en el sistema de la seguridad social, a disfrutar de la exención en la dispensa de especialidades médicas y farmacéuticas que prevé el art. 13.2 de la Ley 13/82, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos y el RD 383/84, de 1 de febrero, que la desarrolla.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa. Se ha interpuesto reclamación previa frente al SCS el 18/6/01 y 7/11/02, frente al INSS el 11/6/01 y el 20/12/02, frente a la CAC el 29/11/00

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo las excepciones de falta de jurisdicción, de interés tutelable y de legitimación activa y estimo las demandas interpuestas por

D.ª Carlota, como Presidenta de la Asociación de Padres de Alumnos del Centro de Educación Especial "San Juan de Dios", D.ª Carlota, D.ª Estrella, y D.ª Juana en nombre e interés de sus hijos minusválidos ( Abilio, Natalia y Ruth ) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud, y en su virtud declaro el derecho de los minusválidos de la asociación y de los hijos de las tres actoras a obtener, con independencia de la integración en el sistema de la seguridad social, la dispensa en especialidades farmacéuticas, y condeno al INSS como responsable directo a estar y pasar por tal declaración, y al Servicio Canario de Salud también se le condena a estar y pasar por la anterior declaración

Se absuelve a la Consejería de Sanidad y Consumo, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Administración General del Estado) de los pedimentos deducidos en su contra por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación legal de los demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión suscitada en la instancia, de carácter marcadamente jurídico, se contrae en determinar el alcance de la exención de abono de aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas al discapacitado beneficiario, de la asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social, (como familiar de asegurado).

Las disposiciones sometidas a estudio han sido los artículos 12 ap.1 y 2A y 13 Ley 13/1982, 7 abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI ) y el artículo 5 Real Decreto 383/1984, 1 febrero, por el que se regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas de los minusválidos.

Dispone el artículos 12.1 Ley 13/1982 : "En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Constitución, el Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá y regulará por Decreto en sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones". Y en su ap. 2A que la acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos la asistencia sanitaria y la prestación farmacéutica. Conforme al artículo 13 "La asistencia sanitaria y farmaceútica prevista en el ap. 2A del artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del sistema de la Seguridad Social con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen "(ap.1)". Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas".

Por su parte, en el artículo 5 RD 383/84 se establecen como requisitos para ser beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica:

" a) estar afectado por una minusvalía igual o superior a 33%; b) no tener derecho por cualquier título, obligatorio o como mejora voluntaria, sea como titulares o como beneficiarios a las prestaciones de asistencia sanitaria, incluida la farmacéutica del régimen general o regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social".

Para la Juzgadora de instancia la contradicción entre la norma legal y reglamentaria es evidente, y asumiendo el criterio seguido por STSJ Valencia de 1 junio 1999 (rec. 626/96) sostiene que el Real Decreto 383/84 en su "artículo 5 se excede al desarrollar la Ley, al establecer que no tendrán derecho los que como titulares o beneficiarios tengan...

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