AAP Guadalajara 41/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2009:73A
Número de Recurso28/2009
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00041/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100037

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2008

RECURRENTE: Vanesa

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: ANGEL JESUS COSTERO NIETO

RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 (PRESIDENT. Aquilino )

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS Dª. Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

D. RAFAL SANCHEZ ARISTI

A U T O Nº 33/09

En Guadalajara, a dieciocho de marzo de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de esta ciudad, en el procedimiento de Ordinario nº 583/08, en fecha 20/10/2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante reconvencional Sra Vanesa y la excepción de CADUCIDAD alegadas por el procurador de los Tribunales Sra. Román Gómez en nombre y representación de la Comunidad Propietarios DIRECCION000, NUM000 Guadalajara, procede acordar el sobreseimiento del proceso en relación a la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la Sra Vanesa ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Vanesa se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 17/03/09.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRIAS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El auto objeto de la presente impugnación se pronuncia sobre las dos excepciones opuestas, en primer lugar la falta de legitimación activa del demandante reconvencional, con amparo en el art. 18.2 de la LPH y la caducidad, considerando en cuanto a la primera que al no estar al corriente de pago el copropietario demandado no puede ejercitar pretensión alguna, mientras que en relación a la caducidad acoge la misma al haber transcurrido un año desde la adopción del acuerdo.

Hay que señalar que el art. 416 de la LEC se refiere a la resolución con carácter previo sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y termino del proceso mediante sentencia sobre el fondo, donde puede encajarse, pese a no estar prevista expresamente la falta de legitimación activa, al poder detectarse con carácter previo, cuando se trata de incumplimiento de requisitos formales para poder recurrir, y como excepción a su resolución con el fondo del asunto, y únicamente cuando es manifiesta tal falta de acción ha de resolverse con carácter preliminar, insistiendo el TS en que la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiendo en los otros resolverse con el fondo (STS de 18 de marzo de 1993 [RJ 1993\2027 ]).

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge uno de los supuestos en los que el legislador ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente adeude a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la par que, con tal disposición, se evita el abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con grave daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo. En definitiva, constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. De acuerdo con este precepto, el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente ha consignado judicialmente el importe de las mismas. Como excepción, esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acuerdo de la comunidad de propietarios del cual surge aquélla. En el presente caso, resulta cuestionable la exigencia del requisito pues si bien en la demanda reconvencional se impugna el acuerdo por el que se le reclama una cantidad en concepto de derrama para la instalación de ascensor, ello no puede desvincularse del acuerdo de que trae causa que es el que acordó la instalación si bien modificando la obligación de abono en proporción a la cuota de participación por lo que podría estimarse incluida la impugnación realizada dentro de esta excepción por cuanto que ha de estimarse que la impugnación tiene su base en la distribución que del gasto de instalación del ascensor se lleva a cabo la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042 y NDL 24990 ), si bien en términos generales estatuye normas de derecho necesario, no obstante contiene otras que pueden ser modificadas por voluntad de los participantes en la Comunidad al formar parte del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil ), y así se deduce de la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto aclara que "la Ley admite que por obra de la voluntad de las partes, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley"; la posibilidad, por tanto, de modificar el sistema de...

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