AAP Las Palmas 22/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:33A
Número de Recurso316/2007
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos y D. Carlos, se presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de G. C. promoviendo cuestión de competencia por declinatoria que, previos los traslados oportunos, fue desestimada mediante auto de fecha 15 de junio de 2007 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la defensa de los querellados recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa de los querellantes, remitiéndose a continuación testimonios de particulares a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, y previa deliberación, votación y fallo quedaron pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Debe necesariamente desestimarse la cuestión tanto por razones formales como de fondo. Primero, por razones formales, ya que los imputados no pueden plantear cuestión de competencia, sea por inhibitoria sea por declinatoria, durante la instrucción de la causa (STS 1.204/2003, de 31 de octubre ), de modo que solo la pueden plantear, conforme al art. 19.6º de la LECRIM, "dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación", lo que guarda relación con lo así dispuesto en los arts. 45, 666.1.1ª y 667 de la LECRIM, razón por la cuál ni siquiera se debía haber admitido por el Juez de Instrucción el planteamiento de la cuestión en esta fase procesal, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 23 de la LECRIM, que teniendo en cuenta los Juzgados que entiende el apelante deberían ser competentes, radicados en Galicia, el Tribunal superior al que debiere acudir ha de ser el Tribunal Supremo, ya que ha de entenderse como superior no el que lo sea del órgano judicial ante el cuál se plantea la declinatoria sino el superior jerárquico común, teniendo en cuenta la precisión que en tal sentido se acoge en el art. 51.1 de la LOPJ relativo a las cuestiones de competencia.

Y en segundo lugar, por razones igualmente de fondo, ya que en efecto, desde que se...

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