AAP Cádiz 1/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:366A
Número de Recurso288/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

N.I.G. 1101237C20088000308

Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 288/2008

Autos de: Ejecución de títulos judiciales 540/2006

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Negociado:M

Apelante: Teodoro

Procurador:

Abogado: MANUEL-JOSE VEAS LOPEZ

Apelado: Jose Daniel

Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Abogado: Jose Daniel

A U T O Nº 1

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DOÑA.LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En Jerez de la Frontera, a trece de enero de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 12 de junio de 2008 el Juzgado a quo dictó auto en virtud del cual se desestimó la impugnación de la tasación de costas planteada por el procurador Sr. Andrades Gil en nombre y representación de D. Teodoro, teniendo por conforme la tasación de costas practicada. Notificada dicha resolución a las partes por dicha representación procesal se interpuso recurso de apelación. Remitidas las actuaciones a este Tribunal e incoado el correspondiente rollo, las mismas han quedado pendientes del dictado de la presente resolución.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MARIN FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la resolución apelada al considerar indebidos los honorarios de letrado, al haberse defendido a sí mismo en este proceso.

La parte apelante alude como fundamento su recurso lo ya resuelto por esta sala en auto de fecha 8/03/2007 rollo de apelación 20/07, que efectivamente dicha resolución tras estudiar de forma pormenorizada el tema que nos ocupa al no existir un criterio unánime, determina el criterio de la sala por lo que se ha de estar a lo ya resuelto en la misma que señala literalmente:

"La cuestión planteada no ha sido objeto de una solución unánime por parte de las distintas Audiencias Provinciales, si bien en la jurisprudencia consultada por este Tribunal detectamos una corriente mayoritaria que acoge el mismo criterio plasmado en la resolución recurrida. Este Tribunal comparte el citado criterio establecido en sentencias del TS de fechas 25-5-1992 y 3-12-1996 y reiterado en otras muchas sentencias de las Audiencias Provinciales. Este criterio se basa en considerar que en casos de autodefensa en los que el propio Letrado actúa en defensa de sus intereses, no se generaba el gasto que es presupuesto inexcusable para el traslado del pago al condenado en costas; tal tesis jurisprudencial sostiene que la idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes. La condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador. Dicho criterio ha sido seguido por A. Provinciales tales como AP Cuenca, en sentencia de 10 septiembre 2003, Pte: Puente Segura, Leopoldo, según la cual "La cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en nuestra sentencia de fecha 4 de septiembre de dos mil uno, número 216, rollo 24/2001 EDJ 2001/40697, siendo que poco podemos hacer ahora distinto de recordar los razonamientos que allí dejamos expuestos. Entonces, a su vez, hacíamos propios los razonamientos contenidos en la SAP de Badajoz de fecha 27/01/99 cuando señala que:"Atendido el concepto de costas procesales, es obvio que no puede hablarse de gastos en que hubiere incurrido la parte favorecida por la condena en costas, cuando esa parte es un Letrado que se defiende a sí mismo, porque es de esencia al concepto de costas procesales la compensación de ciertos gastos hechos en el procedimiento y que reconocen a éste como su causa, y no puede hablarse de gasto cuando el arrendamiento de servicios, que supone la defensa por medio de Letrado, no existe, pues no existe arrendamiento, al ser el carácter de onerosidad el concepto esencial definidor del contrato de arrendamiento de servicios (artículo 1.544 del Código Civil EDL 1889/1 ), lo que impide en los supuestos de autodefensa incluir en la tasación de costas a que hubiere sido condenada la otra parte, la minuta del Letrado que se defiende a sí mismo, pues falta la idea de gasto necesario hecho para el proceso."

En el mismo sentido, la SAP de Valladolid, de fecha 18/09/2000 EDJ 2000/33252, observa igualmente que "el Letrado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo, por definición, actuación defensiva de intereses ajenos, que es lo que constituye propiamente el cometido profesional del Abogado, siendo, por ello, fácilmente refutable el argumento que entiende que no debe sancionarse ni hacerse de peor condición el derecho del Abogado a asesorarse a sí mismo, por cuanto el esfuerzo y dedicación empleado por la parte en cuanto tal en el proceso, no es nunca acreedor de compensación económica, como no lo son otros muchos gastos ocasionados a la parte por el proceso, siéndolo solo parte de ellos, entre los que se encuentran el coste pecuniario derivado de la necesidad procesal de ser asistida por un profesional de la Abogacía; y en caso de que la parte tenga la condición de Abogado y, por lo tanto, no contrate los...

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