AAP Burgos 869/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:649A
Número de Recurso523/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución869/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 523 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4125 /2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00869/2009

En Burgos, a 22 de Diciembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 2 de Septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa", al amparo del art. 641.1º LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de Dª Soledad por considerar que existen indicios de criminalidad en los hechos denunciados.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnar el recurso sostenido de contrario.

SEGUNDO

Por Auto de 17 de Septiembre de 2009 se rechazó por la Sra. Juez Instructora el recurso de reforma, y teniendo por interpuesto el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria.

TERCERO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal del recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que a lo largo de la instrucción se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido los delitos que centran el objeto material de esta causa, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por los mismos, y solicitando la práctica de nuevas diligencias de prueba, tales como las testificales de las personas que aparecen en el informe del Hospital "San Juan de Dios", así como el médico que atendió tras el ingreso de la paciente, para posteriormente interrogar a la médico que decidió su traslado al referido centro, Doctora Azucena .

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la causa al inferirse indicios de criminalidad con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones, entre otras causas, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa"

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas ).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

TERCERO

Así pues, a la luz de la citada jurisprudencia, prima facie y de plano, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, de la prueba practicada en dicha fase procesal, se extrae la pacífica conclusión de que no existen indicios con entidad suficiente de la comisión de los hechos denunciados por los recurrentes contra los facultativos denunciados.

Este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.

En el presente caso, la Sala llega a tal conclusión tomando como base los profusos argumentos contenidos en la resolución recurrida que, por su preclaridad, se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, tras la práctica de las pruebas verificadas en dicha causa, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de la ahora recurrente.

En efecto, para la recta interpretación de la conducta sometida examen por esta Sala, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que al parecer la parte recurrente considera cometida, en concreto el delito de Homicidio por imprudencia grave profesional, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal, y así ponderar si, a la luz de la denuncia formulada, documental médica adjuntada y pruebas practicadas en la fase procesal en la que se encuentra esta causa,, existen o no indicios de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico penal, o, por el contrario, tal conducta debe quedar extramuros de la Jurisdicción Penal y canalizarse en la Jurisdicción Civil, por el ámbito aplicativo previsto en el art. 1902 del Código Civil o, en todo caso, por la vía administrativa, al amparo del art. 106 de la Constitución, por tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en supuestos de funcionamiento anormal.

Así pues, en el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones queda enmarcada, en el delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal ., que establece lo que sigue:

"1º- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

  1. - Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años"

    Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo en relación con el delito de imprudencia de carácter grave, tipificado en el art 152 del CP, que dispone lo siguiente:

    1. "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

  2. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º

  3. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149 .

  4. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150 .

    1. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan...

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