AAP Burgos 350/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:59A
Número de Recurso114/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION Nº 114/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1418/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO nº 00350/2009

En Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Noviembre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando "el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción criminal", por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2º y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la denunciante Dª Valentina, asistida por el letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, por considerar que existen indicios de criminalidad en los hechos denunciados y que no se han practicado todas las diligencias precisas para comprobar la comisión de los hechos.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los denunciados, los Dres. D. Eulalio y D. Hipolito, que procedieron a impugnar el recurso, en el modo que consta documentado en autos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución recurrida, alega la representación procesal de la parte denunciante, la improcedencia del adoptar el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, por considerar que existen indicios racionales de criminalidad en la conducta denunciada, y porque no se han practicado todas las diligencias de prueba que fueron estimadas útiles y pertinentes en el auto del Juzgado de Instrucción, de fecha 07/0IX/2009 .

SEGUNDO

Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LEcrim, ya que, en este caso, se está procediendo a la clausura definitiva del procedimiento.

En este sentido, la recurrente manifiesta que la decisión de acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa es prematuro, pues no se han practicado las diligencias de prueba acordadas por el Juzgado de instancia, en el referido auto, en concreto la prueba pericial médica de urología y oncología solicitada en el escrito de fecha 11 de Julio de 2007, obrante a los folios 81 a 87 de las actuaciones.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal, practicadas en su caso, las diligencias previas, "el juez acordará el archivo de las actuaciones si el hecho no es constitutivo de delito".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" (AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas ).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2007 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

También recuerda el Alto Tribunal en Sentencia, de 20 de Abril de 2007, de forma absolutamente categórica que, "Conforme a lo dispuesto en el número 2 del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Es decir, cuando la conducta imputada es claramente atípica al no poder subsumirse en ningún precepto sustantivo penal".

Así mismo señala en la Sentencia de 15 de Octubre de 1998 que, "El Sobreseimiento Libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho, o de la responsabilidad penal de su presunto autor -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 1655 y 20 Diciembre 1.991-El auto de sobreseimiento exige a qué hechos se refiere el mismo y las razones jurídicas que ha tenido el juzgador para entender que los hechos no constituyen delito. En suma, exige la motivación anticipada". Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, si resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial ahora recurrida resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, no existiendo por lo tanto vulneración alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

Pues bien, para la recta interpretación de la conducta sometida examen por esta Sala, lo primero que debe determinarse son las características típicas de la infracción penal que al parecer la parte recurrente considera cometida, en concreto el delito de Homicidio por imprudencia grave profesional, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal, y así ponderar si, a la luz de la denuncia formulada, documental médica adjuntada y pruebas practicadas en la fase procesal en la que se encuentra esta causa,, existen o no indicios de haberse cometido dicho ilícito con transcendencia jurídico penal, o, por el contrario, tal conducta debe quedar extramuros de la Jurisdicción Penal y canalizarse en la Jurisdicción Civil, por el ámbito aplicativo previsto en el art. 1902 del Código Civil o, en todo caso, por la vía administrativa, al amparo del art. 106 de la Constitución, por tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en supuestos de funcionamiento anormal.

Así pues, en el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones queda enmarcada, en el delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal ., que establece lo que sigue:

"1º- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

  1. - Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años"

    Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo en relación con el delito de imprudencia de carácter grave, tipificado en el art 152 del CP, que dispone lo siguiente:

    1. "El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

  2. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º

  3. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149 .

  4. Con la pena de prisión de seis...

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