AAP Burgos 589/2009, 17 de Septiembre de 2009
Ponente | LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON |
ECLI | ES:APBU:2009:335A |
Número de Recurso | 117/2009 |
Procedimiento | RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA |
Número de Resolución | 589/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM.117/2009.
EXPEDIENTE NÚM. 190/09.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO nº 00589/2009
En Burgos, a 17 de Septiembre de 2009.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 2 de Castilla- León, dictó Auto, en fecha 31 de Marzo de 2000, por el que desestimó la queja formulada por el interno Donato contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 5 de marzo de 2009, denegándole la concesión de un permiso ordinario de salida.
Contra dicho Auto se formuló recurso de Apelación por dicho interno, asistido por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez, haciendo las alegaciones que estimó procedentes, interesando la concesión del permiso.
De dicho recurso de Apelación se dio traslado a la Audiencia Provincial de Burgos, con remisión del expediente nº 190/2009, nombrándose como ponente al Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando las actuaciones pendientes para dictar la presente resolución.
La resolución judicial impugnada, dictada en fecha 4 de Mayo de 2009, argumenta que no puede estimarse que el interno reúna en su totalidad los requisitos exigidos en los arts. 154 y 156 del Reglamento Penitenciario, remitiéndose para fundar esta valoración al contenido del informe del Centro Penitenciario y, considerando "que el reglamento penitenciario prevé el disfrute de un permiso de salida como preparación para la vida en libertad, finalidad que por las razones expuestas no parece susceptible de cumplirse en las presentes circunstancias".
Así mismo, en el Auto de 31 de Marzo de 2009 por el que se daba respuesta a la queja interpuesta por el penado contra la denegación del permiso de salida, la Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimaba la misma teniendo en cuenta el riesgo de quebrantamiento, que es máximo del 100%, al carecer el interno de arraigo socio-laboral y familiar en España y que le restan 19 meses para cumplir la condena.
Así mismo, el Ministerio Público por informes de 30 de Marzo y 17 de Junio de 2009 se opuso a la estimación del recurso de apelación., interesando la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.
Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad (arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que:" igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta".
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en "segundo grado" para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL .DECRETO. 190/1.996, de 9 de Febrero, prevé que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que "Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación...
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