AAP Burgos 419/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:131A
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución419/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 70/09.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.762/08.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O nº 00419/2009

En Burgos, a veintidós de Junio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Fernanda Escudero Alonso, en nombre y representación de las mercantiles "Inversiones Morco 93, S.L." (Pub Vintagge), "Plaza Bernardas S.L." (Pub Bésame Mucho), "General Yagüe, 8, S.L." (Discoteca La Farándula) y "Huerto del Rey, 17, S.L." (Pub Carpanta y Compañía), se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra los autos de fecha 21 de Noviembre de 2.008 por los que se acordaban: 1.- no haber lugar a la práctica de diligencias instructoras solicitadas por la representación de las denunciantes y providencia de fecha 20 de Julio de

2.006 por la que se denegaba la práctica de diligencias instructoras solicitadas por el apelante, y 2.- el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos en Diligencias Previas núm. 1.762/08, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa", acordándose en el presente caso el sobreseimiento provisional de las actuaciones en virtud de auto de fecha 21 de Noviembre de 2.008, al considerarse no acreditada la comisión por el denunciado de los delitos inicialmente imputados y consistentes en prevaricación por omisión y denegación de auxilio, en virtud de lo previsto en los artículos 404 y 412.3 del Código Penal . Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 8 de Enero de 2.009 .

El recurso interpuesto (folios 260 y siguientes), haciendo acopio de una injustificable redacción cuasi calumniosa, no deja de ser una mera discrepancia interesada y de parte en cuanto a la valoración del resultado de las diligencias probatorias practicadas en las actuaciones y su posible tipificación o atipicidad penal. En dicho escrito se realizan afirmaciones gratuitas y totalmente desafortunadas que bien pudieran ser objeto de sanción, cuando no constitutivos de ilícito penal, acción que se deja al arbitrio del Ministerio Fiscal. Así nos dice el letrado que "nos encontramos ante una resolución que si bien no puede ser considerada estrictamente como "resolución tipo", es manifiestamente carente del rigor en el análisis y la fundamentación jurídica necesaria para desestimar los contenidos de nuestro recurso de reforma. Ésta es precisamente una de las razones por la que la Administración de Justicia resulta ser uno de los servicios públicos peor valorados por los ciudadanos en España, según encuestas realizadas. No se le pide al juez su punto de vista, sino una valoración jurídica de los hechos que, previa la fundamentación legal oportuna, le permita llegar a una conclusión jurídica congruente y sin omisiones. Es vergonzoso e inaceptable "pasar" de realizar bien y de manera diligente y escrupulosa, el trabajo que corresponde al instructor, derivando todo el trabajo, tal y como ya estamos teniendo ocasión de comprobar de manera reiterada, a la Audiencia Provincial, cuyos magistrados no están para esto. Debe ponerse fin a este comportamiento judicial en instrucción....Este

actuar es impropio de las labores de instrucción (averiguación) que son responsabilidad del juez....No se ha dado respuesta ni valorado jurídicamente la falsedad que se denunciaba en el propio recurso de reforma, en el motivo segundo, (ASÍ AHORRAMOS TRABAJOS AL JUEZ), referidas a manifestaciones obrantes en el propio auto y cuya autoría se atribuía a esta parte. Al no haber sido contradicho ni valorado por su autora, ello debe motivar la depuración de las oportunas responsabilidades del Juez, que no puede incluir en sus resoluciones hechos que no son ciertos y no responden a la verdad. Y muchos menos mantenerlos "vivos" A SABIENDAS DE SU FALSEDAD. Tampoco se ha valorado la IGNORANCIA INEXCUSABLE que esta parte imputaba a la Juzgadora en su motivo séptimo". En el referido fundamento séptimo (folios 234) se indicaba que "aquí, desde luego, se produce una ignorancia inexcusable en la Juzgadora en la interpretación de los hechos".

Olvida el recurrente, Eladio, que la Juzgadora de instancia decretó inicialmente el sobreseimiento provisional de las actuaciones (auto de fecha 13 de Mayo de 2.008 obrante al folio 23 de las actuaciones) y que continuó la instrucción al estimar el recurso de reforma contra él interpuesto, pese a la oposición del Ministerio Fiscal que sostuvo el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias (informe de fecha 12 de Junio de 2.008 obrante al folio 30) señalando que "el Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias por no ser los hechos delictivos. Si alguna irregularidad se imputa a las autoridades en relación con los hechos de la denuncia, carece de relevancia penal, y debe solventarse, en su caso, en vía administrativa o contencioso-administrativa", informe que también es sostenido frente al recurso de reforma y subsidiario de apelación que ahora se ha interpuesto, señalando en fecha 22 de Diciembre de 2.008 (folio 256) que "el Fiscal, en contestación al recurso de que se le ha dado traslado contra el auto de 21 de Noviembre de 2.008, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias por falta de prueba, se opone al misma interesando la confirmación de dicha resolución judicial. Ello por entender que no ha quedado acreditado una grosera y dolosa dejación de funciones por parte del Ayuntamiento, sino, en su caso, un incumplimiento de normas administrativas que no constituye infracción penal".

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por Eladio, como representante legal de las empresas a las que pertenecen los establecimientos "Discoteca La Farándula", "Pub Bésame Mucho" y "Pub Carpanta y Compañía", indicando que "siendo conocido por esta parte la imposibilidad del establecimiento denominado Big Bolera, sito en la c/ Soria de Burgos, capital, de llevar a cabo actuaciones en directo, así como otras ajenas a su licencia municipal (salón de juegos recreativos y cafetería), y puesto que esta actividad supone una actuación contraria a lo protegido por el ordenamiento jurídico, por tanto ilegal, amén de desleal y dañina de los intereses de las empresas que representa esta parte, se ha venido reiteradamente denunciando la misma....Se vienen formulando denuncias contra el establecimiento conocido como Big Bolera por la realización de una serie de actividades ilegales, que, a pesar de ser públicas y notorias por su continua publicidad en el semanario Gente, se llevan a cabo bajo la tolerancia y permisividad más absoluta del Ayuntamiento y, con ello, con la más reprochable de las dejaciones de ejercicio de las potestades de inspección y sancionadoras, que le vienen encomendadas a la Administración Municipal en materia de supervisión y control de las licencias de actividad y más concretamente, al control de efectivo cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad y apertura otorgada en su día a los establecimientos que ejercen su actividad dentro de las denominadas actividades clasificadas, recreativas y espectáculos públicos".

Esta actuación de la Administración Municipal es considerada por el denunciante como constitutiva de un delito de prevaricación por omisión, así lo señala en su recurso de reforma y subsidiario de apelación (punto tercero obrante a los folios 231 y 232), delitos previstos y penados en los artículos 404 y 412.3 del Código Penal, delitos públicos perseguibles de oficio, cosa que en el presente caso no ocurre al solicitar el Ministerio Fiscal no solo el sobreseimiento provisional por no quedar suficientemente acreditada la comisión de un delito, sino el sobreseimiento libre y archivo por no ser los hechos objeto de denuncia constitutivos de infracción penal.

Ello nos lleva a plantearnos en primer lugar la legitimación del denunciante para requerir la continuación de las actuaciones cuando la misma no ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Dicho de otro modo, no acreditándose un interés personal y directo y un perjuicio acreditado, si no sería necesario que el denunciante presentase querella y prestase fianza como ejerciente de acción popular.

Ya esta Sala, en auto de fecha 27 de Abril de 2.009 y en un asunto parecido al presente indicaba la necesidad de presentar querella y prestar fianza. En ese asunto Eladio denunciaba la celebración del espectáculo musical Electrosonic, en dos noches del mes de Agosto, alegando que dicho espectáculo iba a...

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