AAP Barcelona 306/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2009:9638A
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución306/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº. 403/2009-M

Autos de Procedimiento ordinario nº. 156/2008 del

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

Apelante: ANERA FILMS SL. y MOTION PICTURES S.A.

Apelado:

A U T O NUM. 306/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

DON VICENTE CONCA PEREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH

En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación nº. 403/2009 contra el auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2008 y auto compelmentario de fecha 6 de febrero de 2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 12 DE BARCELONA en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, 156/2008 promovidos a instancias de MOTION PICTURES S.A. contra ANERA FILMS S.L. .

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte apelante y apelada MOTION PICTURES S.A. ANERA FILMS S.L., y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 24 de noviembre..

TERCERO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente DON/DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 30 de Septiembre de 2008 se dicta Auto por el que se acuerda el sobreseimiento y por Auto de 6 de Febrero de 2009 se completa, y al considerar que existen dudas de derecho, no hizo imposición de costas.

De dicha resolución discrepan ambos litigantes y mientras la actora cuestiona el sobreseimiento, con cita de diversas obras doctrinales y sentencias de Audiencias, considerando el poder suficiente y desproporcionada la sanción, la parte demandada cuestiona que no se impusieran al actor las costas del procedimiento, petición que articula en el mismo.

No sin reconocer el notable y extenso estudio que realizan las partes sobre esta cuestión procesal, y, en concreto la falta de poder especial del Procurador en la Audiencia previa del juicio ordinario, y sus consecuencias, así como las distintas soluciones dadas por los distintos órganos de las Audiencias, incluso por esta misma Sección, ahora el T Supremo dispensa de esa intervención si acude personalmente la parte ( S T Supremo 23 Julio de 2009) :" Desde la perspectiva de la hermenéutica literal procede señalar que si bien la redacción del precepto no es la mejor de las posibles, sin embargo no ofrece duda interpretativa pues no cabe desconectar los respectivos apartados 2 y 3, ni estimar que la alternativa parte o procurador con poder (para renunciar, allanar o transigir) se refiere exclusivamente al intento de arreglo o transacción, de modo que en cuanto a otros efectos (restante contenido, eventual, de la audiencia) sería preceptiva en todo caso la asistencia de Procurador. Por consiguiente, la parte puede asistir personalmente o hacerlo por medio de su Procurador con el poder legalmente exigible, y en el primer caso no es indispensable que también asista el causídico.Como antes se ha dicho corroboran la decisión adoptada el elemento sistemático, pues en tanto el art. 414.2 LEC dispone "las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado", el art. 432 LEC establece que "sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiere admitido, las partes comparecerán en juicio representadas por procurador y asistidas de abogado", el elemento teleológico en relación con la finalidad o "ratio" de la audiencia previa (art. 414.1 LEC ), y el antecedente histórico, toda vez que el art. 414.1 LEC optó por el criterio del Anteproyecto (el art. 310.2 decía que los litigantes, asistidos de abogado, intervendrán en la comparecencia por sí o por medio de Procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir) en lugar del que seguía el Proyecto (en cuyo art. 416.2 se disponía que las partes habrán de comparecer en la audiencia representadas por Procurador y asistidas de Abogado, y añadía en párrafo aparte que al efecto del intento de arreglo o transacción, los litigantes habrán de otorgar a su Procurador poder para renunciar, allanarse o transigir, salvo que, a dicho efecto, concurriesen e interviniesen personalmente, [y] si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia). La diferente dicción de los preceptos del Proyecto y del que pasó al Texto definitivo no requiere mayor comentario. Finalmente debe señalarse, por un lado, que no se oponen a la conclusión expuesta los preceptos indicados por el juzgador de primera instancia, porque el art. 23 LEC se refiere a la comparecencia en juicio, y no obsta que para un acto procesal concreto no sea ineludible la intervención del procurador, y los arts. 399 y 405 LEC se refieren exclusivamente a los escritos de demanda y de contestación; y, por otro lado, que asimismo abundan en la corrección de la conclusión postulada en el recurso aspectos de economía procesal, en orden a la agilización de procesos (eludiendo las dificultades que puedan presentarse a los procuradores para cubrir todas las audiencias de sus clientes) y el coste. Por consiguiente, se ha incurrido por los órganos jurisdiccionales de instancia en la infracción de una norma procesal esencial (art. 414 LEC ), habiéndose dado cumplimiento satisfactoriamente por la parte perjudicada al requisito de denuncia previa en el momento procesal en que se produjo la falta (obviamente no era necesario volver a recurrir en reposición el auto del Juzgado que había desestimado el recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado por el Tribunal, mediante adición, en el acto de audiencia previa) y en la segunda instancia, de conformidad con la exigencia del apartado 2 del art. 469 LEC . Por lo demás es evidente que se ha producido indefensión al privarse a la parte demandada de la posibilidad de practicar los medios de prueba que había propuesto y que incluso se le habían admitido, lo que contradice claramente las garantías procesales y el art. 24.2 CE (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa). ".

Mas se observa de su lectura como la alternativa que plantea a la comparecencia de la parte es la del Procurador, mas con poder adecuado, esto es también para renunciar, allanarse o transigir, como ha determinado el juez.

Y ello es lo que...

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