AAP Barcelona 636/2009, 18 de Septiembre de 2009
Ponente | MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO |
ECLI | ES:APB:2009:7872A |
Número de Recurso | 717/2008 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 636/2009 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
APELACIÓN JF Nº 717-08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GAVÀ Procedimiento: JF 127-08
AUTO
Ilmos Srs:
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. HECHOS
Mediante resolución de 23-5-08 el Juzgado de Instrucción referenciado acordó la incoación de procedimiento de Juicio de Faltas y la inmediata celebración de dicho juicio de faltas
Frente a tal resolución se interpuso recurso de reforma, desestimado en auto de fecha 23-5-08, y subsidiario de apelación, que remitido a esta Audiencia Provincial y siguiendo los trámites previstos, se designó Magistrado ponente a D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, que expresa el parecer del Tribunal.
Se constata en el caso que el auto de incoación de Juicio Verbal de Faltas fue impugnado por el Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no eran constitutivos de falta sino de delito. No obstante lo anterior, el proceso siguió y se celebró el juicio de faltas, dando lugar a sentencia de 23 de mayo de 2008
, que no consta haya sido recurrida por ninguna de las partes.
Ya finalmente, que el oficio remisorio alude a la apelación de la sentencia que, como se ha dicho, no está recurrida o al menos no hay en el rollo ningún escrito de recurso.
Desde la perspectiva procesal resulta inoperante que el recurso contra el auto de incoación pueda prosperar, pues sería inefectivo en tanto que no se ha recurrido la sentencia que pone fin al proceso de faltas.
No obstante lo anterior, ya entrando en la cuestión de fondo, el resolvente comparte la tesis interpretativa de la Juez de Instancia y de la sentencia posterior.
Como señala la sentencia de la AP de Madrid de 4/06/08 el plus de antijuridicidad que justifica la elevación a la categoría de delito de conductas consideradas comúnmente como falta no puede estar vinculado a una concepción meramente formal de los vínculos familiares, sean consanguíneos, adoptivos o afines, ya que ello implicaría desconocer la variedad y heterogeneidad de supuestos que el mundo real ofrece. Por del contrario, el elemento adicional de la convivencia dota de significado y de contenido material a aquellas relaciones familiares y acota racionalmente el ámbito de aplicación del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal . Ya no es el mero vínculo familiar formalmente considerado,...
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