AAP Barcelona 624/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2009:7863A
Número de Recurso706/2008
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución624/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación nº 706/2008 - E¡Error! Marcador no definido.

Juzgado de lo Penal de Ejecutorias, nº 12 de Barcelona

Ejecutoria nº 1342/2008

A U T O

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre del dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la resolución del citado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2008. Ha sido ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Recibido el testimonio de particulares de las actuaciones en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Combate la parte apelante el auto del Juzgado de lo Penal de Ejecutorias nº 12 de los de Barcelona, de fecha 29 de julio de 2008, que desestima el recurso de reforma contra el auto de 26 de mayo de 2008 que ordenó el ingreso en prisión, denegándole el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, del penado Luis Manuel .

El auto apelado deniega la sustitución de una pena de prisión de seis meses en atención a la trayectoria delictiva del penado. Y es cierto que ha sido condenado en tres ocasiones, una de ellas en abril de 2004 (ejecutoria 1441/2004 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona), otra en mayo de 2007 (ejecutoria 1195/2007 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona) y la presente ejecutoria (la número 1342/2008 derivada del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona). Ahora bien, en la ejecutoria de 2004 se le concedió la suspensión de condena por tres años por auto de 21 de marzo de 2006 sin que a la fecha en que se dicta esta resolución se conozca si el penado cumplió debidamente con las obligaciones derivadas de dicha suspensión; respecto a la ejecutoria del 2007 no consta tampoco como derivó su ejecución, no sabemos si cumplió la pena impuesta de 1 año y 4 meses de prisión o por el contrario ni siquiera se ha empezado a ejecutar la misma pues no existe en el testimonio de particulares que se nos ha remitido noticia alguna al respecto; y, finalmente, la ejecutoria que ahora nos ocupa (1342/2008) se corresponde con una condena de seis meses de prisión, es decir, una pena corta privativa de libertad más una pequeña multa derivada de una falta.

SEGUNDO

Pues bien, respecto al concreto beneficio de la sustitución de la pena de prisión, esta sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 88 CP, se ha referido ya a las premisas esenciales que configuran este beneficio (a partir del auto de 30 de marzo de 2006, rollo de apelación 78/06 - R) y a los criterios internos que deben tenerse en cuenta especialmente cuando se trata de penas muy cortas de prisión y no consta que el penado haya ingresado anteriormente en algún centro penitenciario por otra causa diferente, que son, con carácter general, las siguientes:

  1. - La posibilidad de sustituir la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 88 CP, lo mismo que ocurre con el beneficio de la suspensión de la condena, no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez o Tribunal conforme al citado art. 88 del Código Penal no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para su adopción y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual distanciamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional.

  3. - Fuera de estas técnicas jurídicas de control de la discrecionalidad, lo que resultaría contrario a derecho es la sustitución pura y simple de su ejercicio por el órgano que conoce por vía de recurso, de manera absolutamente mecanizada, por sistema, pues ello supondría sustraer la facultad discrecional de aquél a quien se la asigna el legislador para ejercerla un órgano a quien la Ley no otorga tal competencia.

  4. - De otro lado, cuando se habla de la sustitución de la pena se está evocando una corriente crítica sobre ella, y de forma más amplia, una posición revisionista del Derecho Penal que afecta precisamente a la pena más importante y extensiva del sistema jurídico penal, cual es la pena privativa de libertad, que ha sido objeto, desde siempre, de constantes ataques desde diferentes posiciones, que han problematizado desde su naturaleza, esencia, fines y función, hasta su misma existencia y sentido político-criminal, por lo que, dentro de este marco revisionista, se ha planteado toda una alternativa centrada en los denominados sucedáneos o sustitutivos penales, esquema sustitutorio que se refiere, fundamentalmente, a las llamadas penas cortas privativas de libertad, porque de las mismas se dice que, por su efímera duración, no desempeñan función alguna, ni de prevención general, ni de prevención especial y realmente, en gran medida, no...

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