AAP Barcelona 34/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2009:76A
Número de Recurso540/2008
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº. 540 de 2.008.

Diligencias Previas 575 de 2007 Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada.

AUTO.

Ilmos. Sres.:

Dº. Carlos Mir Puig.

Dª. Mercedes Armas Galve Dª Esmeralda Ríos Sambernardo En la ciudad de Barcelona, a 16 de Enero de 2.009.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Igualada se dictó auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 en que se acordó reputar falta el hecho que dio lugar a la incoación de estas diligencias previas, contra cuya resolución la procuradora Dª Antonia García del Puerto en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 15 de abril de 2008, que admitió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

SEGUNDO

El procurador D. José Mª Sala Boria en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Mapfre Mutualidad de Seguros presentó escrito impugnando el recurso de apelación.

Seguidos los trámites legales, se elevaron los particulares de los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 23.10.81, 27.11.82, 5.12.83, 27.3.87 y

25.10.93- al interpretar el art. 195 CP establece que el debe de socorro surge de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, de suerte que el acto de socorro sea potencialmente apto para modificar o influir en el curso del acontecimiento, posibilidad que puede existir aún cuando las lesiones fueren mortales- mientras existe vida perdura el deber de auxilio-, pero claudica este deber cuando las lesiones han provocado la muerte instantánea.

Pues bien habiéndose acreditado mediante la diligencia de autopsia de que la víctima falleció al instante por decapitación, es claro que ello hace claudicar cualquier deber de socorro o auxilio, por lo que los hechos de autos no podrían subsumirse en el artículo 195.3 del Código Penal .

Dicho precepto no contiene un mero deber de parar y no darse a la fuga, ni tampoco un previo deber de comprobar o examinar el estado de la víctima sino un deber de auxiliar, que sólo es vigente cuando la víctima lesionada todavía está viva, pero no cuando fallece...

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