AAP Barcelona 409/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2009:6727A
Número de Recurso349/2009
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.: 349/2009

S.O. nº.: 1/2001

Juzg. de Instrucción nº 1 de Igualada (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado el siguiente

A U T O

En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada (Barcelona), con fecha 11 de mayo de 2009 se dictó auto en el Sumario Ordinario de que trae causa el presente rollo en cuya parte dispositiva se acordaba la acomodación del Sumario a los trámites del Procedimiento de Jurado, convocando a las partes para la comparecencia prevista en la Ley reguladora de dicho procedimiento, con el fin de concretar la imputación.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal; recurso que admitido y tramitado en forma quedó resuelto por auto de 9 de junio del año en curso, desestimatorio de la reforma instada. Notificada esta resolución, frente a la misma se ejercitó el recurso de apelación también por el Fiscal, motivando su admisión a trámite el emplazamiento de las partes ante esta Sección de la Audiencia Provincial.

Comparecido y personado ante la Audiencia el Ministerio Fiscal recurrente, exclusivamente, se le tuvo por parte apelante y después de instruido en los términos del recurso, se señaló día y hora para la vista oral del recurso, en cuyo acto reclamó la revocación de la decisión de acomodación procedimental y el mantenimiento del Sumario abierto a fin de dictar en su seno, si fuere el caso, la resolución prevista en el artículo 622 de la LECrim .

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se admiten, aunque solo en parte, los fundamentos empleados para la adopción de la decisión de acomodación procesal cuestionada por el Fiscal, con la consecuencia de que, el acogimiento parcial de las razones impugnatorias del Fiscal, deberá llevarnos a revocar la decisión de incoación del Procedimiento de Jurado.

SEGUNDO

Dos son en esencia las razones utilizadas por el Fiscal para atacar la decisión judicial de acomodación de los autos al Procedimiento de Jurado, por un lado, la que opone la insuficiencia de los elementos indiciarios para permitir imputar los hechos perseguidos a una persona determinada, y, en segundo lugar, por oponer la competencia del Jurado para el enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación, en la medida en que realizarían una pluralidad de delitos que se presentarían desprovistos de las razones de conexidad exigidas para ser atraídos hacia el conocimiento del Jurado.

Pues bien, aun cuando el orden en que resultan desarrollados ambos motivos de impugnación sea el contrario, principiaremos nuestra respuesta al recurso del Fiscal por los argumentos que se ofrecen para sostener que los hechos investigados no deberían corresponder en su competencia objetiva a un jurado popular, pues si estuviéremos en una tal tesitura procesal la estimación del recurso, y por tanto la revocación de la decisión judicial de acomodación a Procedimiento de Jurado, no necesitaría de la verificación ulterior alusiva al grado de verosimilitud de la imputación subjetiva afirmada por la Sra. Juez de Instrucción y negada por el Fiscal en el primero de los motivos de su recurso.

El Fiscal soporta su tesis en la elaboración jurisprudencial desarrollada a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 5 de febrero de 1999, a partir del cual se viene considerando que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido -y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado por comprometerse la continencia de la causa-, la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal o Juzgado que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim, atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Sostiene el Fiscal que, al perseguirse un delito de lesiones, otro de robo en casa habitada y uno más de robo de uso de vehículo a motor, además de un delito consumado de homicidio, por resultar imposible su enjuiciamiento separado por el riesgo evidente de sentencias contradictorias, al estar en supuesto de conexidad subjetiva del artículo 17.5 de la ley procesal, deberá mantenerse la unidad procesal pero con competencia para su conocimiento del Tribunal de Audiencia, y por ello en el seno del Sumario Ordinario en que se halla la investigación en curso.

Sin embargo, deberá admitirse que este principio de atracción competencial no entrará en juego en los casos en que se aprecie, entre los distintos delitos conexos, la relación instrumental a que se alude en el artículo 5.2 c/ de la LOTJ, es decir, que se los distintos delitos hayan cometido para perpetrar los otros, facilitar la ejecución o procurar su impunidad, en cuyo caso la competencia deberá corresponder al Jurado popular en el cauce procedimental aperturado en la resolución atacada. Y de la secuencia histórica que se...

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