AAP Barcelona 2/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2009:395A
Número de Recurso176/2008
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

ç AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº. 176/2008-T

Autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº. 182/2007 del

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

Apelante: Ángeles

Apelado: María del Pilar y Carlos Francisco

A U T O NUM. 2/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

DON VICENTE CONCA PEREZ

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH

En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Ante esta Sección se sigue el presente rollo de apelación nº. 176/2008 contra el auto dictado con fecha 4-5-07 por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA en los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO), 182/2007 promovidos a instancias de Ángeles contra Carlos Francisco y María del Pilar .

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora DOÑA Ángeles, y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad teniendo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado 15-1-09.

TERCERO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente DON/DOÑA MIREIA RIOS ENRICH

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en esta alzada se reduce al tema de la condena en costas en la primera instancia por cuanto el auto impugnado declara enervada la acción de desahucio sin hacer expresa imposición de costas.

La parte actora se alza contra dicha resolución interponiendo recurso de apelación interesando la condena en costas del demandado.

SEGUNDO

El artículo 22-4º de la L.E.C. de 2.000 aplicable al caso, nada regula acerca de la imposición de costas en el supuesto de declararse enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ya señaló esta Sección en auto de fecha 5 de mayo de 1.999 que "...la cuestión viene perfectamente regulada en nuestro Derecho positivo, si bien en forma no explícita. En efecto, cuando se presenta una demanda de desahucio, la respuesta judicial a la pretensión de la parte actora puede ser la de estimar el desahucio o la de desestimarlo. Si el Juez estima el desahucio, el artículo 1.582 de la L.E.C . prevé la imposición de costas al demandado, y si lo desestima, al actor; pero en el caso de que estime el desahucio la ley concede una facultad al arrendatario que le permite evitar el lanzamiento: la enervación de la acción ejercitada, institución regulada en el artículo 1.563 de la L.E.C . Pues bien, si el arrendatario hace uso de esa facultad enervatoria, el presupuesto de la misma es...

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