AAP Barcelona 109/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2009:2885A
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución109/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 11

Rollo 13/2009

AUTO Nº 109

Ilmos./as. Sres./as.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Ramón Foncillas Sopena

En Barcelona, a seis de abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos del auto dictado el 31/07/2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8) en el incidente dimanante de autos de nº 1176/2008 promovidos por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA representado por el procurador/a D./Dª. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST contra D./Dª. Marcial ; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo acordar y acuerdo la inadmisión de la demandas de procedimiento monitorio presentada por el procurador Sr. D. EUGENI TEIXIDÓ GOU en nombre y representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte actora se admitió el mismo. Emplazadas las partes se elevaron los autos originales a esta superioridad donde seguidos los trámites legales, tuvo lugar la deliberación y fallo el día 1 de abril de 2009.

VISTO siendo ponente el Iltmo Magistrado/a D/Dª.Ramón Foncillas Sopena

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La entidad de crédito reclama por la vía del proceso monitorio la deuda representada por las cuotas de amortización del préstamo impagadas y las declaradas vencidas anticipadamente por efecto de tal impago, según se pactó en la póliza. Se aporta dicha póliza, la certificación de la entidad acreditativa del saldo deudor y un extracto de los apuntes de la cuenta en que se reflejan los impagos y los cargos.

El Juzgado inadmite la demanda por considerar que no queda acreditada suficientemente la existencia de deuda vencida y exigible. El problema lo sitúa el auto en el hecho de que el vencimiento anticipado debe tener trascendencia exterior, no siendo suficiente la realización de operaciones contables internas de la entidad de crédito, debiendo ser comunicada al deudor la decisión de aplicar la cláusula de vencimiento anticipado y el ejercicio de la facultad resolutoria, de forma que el no haberlo hecho hace inviable la acción por el cauce del juicio monitorio porque el deudor ni siquiera tiene conocimiento de que la deuda haya nacido en toda la extensión en que es reclamada por el deudor.

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