AAP Barcelona 40/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:108A
Número de Recurso591/2008
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 591/08

Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat

A U T O

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado que se indica "ut supra" se dictó Auto con fecha 27/11/2008 acordando la prórroga de la prisión provisional de Paulino, resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se sustanció en legal forma y se remitió testimonio de particulares a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL se ha señalado fecha para la celebración de vista pública, a la que ha sucedido la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La disidencia de la parte recurrente consiste en la afirmación de extemporaneidad del Auto que decretó la prórroga de la prisión provisional de Paulino .

A los efectos de la tesis mantenida en el recurso resulta preciso resaltar los siguientes momentos procesales: a) el día 8/11/2006 se decretó la prisión preventiva; b) el 24/10/2008 se celebró comparecencia a los fines de prórroga de esa situación personal, que así fue interesada por el Ministerio Fiscal; c) mediante Auto de 27/10/2208 (objeto del presente recurso de apelación) fue acordada la prórroga de la prisión provisional.

Dispone el párrafo cuarto del art. 504,2 L.E.Crim . en su redacción actual (derivada de las reformas por LL.OO. 13 y 15/2003) que "cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera...

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