AAP Albacete 60/2009, 1 de Octubre de 2009
Ponente | ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA |
ECLI | ES:APAB:2009:197A |
Número de Recurso | 103/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 60/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
AUTO: 00060/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
45350
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588
N.I.G. 02003 37 1 2009 0200187
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000103 /2009
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0001308 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ALBACETE
De: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA
Procurador: LUIS MARTINEZ QUINTANA
Contra: Luis Angel, Pedro Francisco, Trinidad
Procurador:,,
A U T O NUM. 60 /2009
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En ALBACETE, a uno de Octubre de dos mil nueve.
En las presentes actuaciones se dictó Auto acordando no admitir a trámite la demanda de ejecución no judicial presentada por la CAIXA.
Dicho auto es impugnado por la actora .
VISTOS, siendo Ponente para éste trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
-
- La cuestión planteada en el presente recurso es idéntica a la ya resuelta por este Tribunal con el Auto número 59 de fecha 28 de septiembre de 2009 (recurso de apelación 127/2009 ), por lo que la respuesta debe ser la misma. Indicabamos en el Auto mencionado lo siguiente: Se apela la denegación del despacho de ejecución pretendido al amparo de un préstamo de interés fijo intervenido por fedatario, por no establecer la póliza el modo de determinar el saldo, como exigiría el art 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, a pesar de lo cual se fijó la deuda y se notificó al deudor.
Alega la entidad prestamista, apelante, que tratándose de un préstamo no es precisa liquidación por las partes o pacto de liquidez ninguno, al ser líquida la deuda por la propia naturaleza del préstamo, a pesar de que se notificara y reclamara la deuda al deudor, motivo por el que no era necesario tampoco que se estableciera pacto de liquidez ninguno.
-
- Debe estimarse el recurso, por los propios fundamentos de la entidad apelante, puesto que la póliza se encuentra intervenida por fedatario público y se acompaña certificación del mismo acreditativa de la conformidad de la póliza con los asientos del libro registro y la fecha éstos, tratándose de uno de los títulos que lleva aparejada ejecución incluidos en el artículo 517.2.5º LEC y con los requisitos en dicho precepto exigidos.
La ley procesal añade que, cuando se trata, como en el caso, de ejecuciones dinerarias ha de distinguirse entre títulos ejecutivos consistentes en contratos o pólizas mercantiles líquidas, por un lado, e ilíquidas por otro, tal como diferencia el art 572, en su punto 1 y 2, respectivamente. Las primeras no precisan liquidación, como es el caso de préstamos, sino tan sólo las segundas, para lo cual las partes pueden acordar pacto de liquidez, esto es, detallar el modo de liquidar la deuda aunque lo realice el acreedor, en cuyo caso se exige la notificación previa al ejecutado y fiador, en su caso, además de aportarse los documentos que se indican en el art 573 . Es por ello, que éste mismo precepto, al referirse a los contratos o pólizas ilíquidas, las denomina o titula significativamente "documentos...por saldo de cuenta", es decir, que sólo considera preciso el pacto de liquidez y demás documentación determinante del despacho de ejecución, cuando haya un sistema de cuenta corriente o de determinación de entradas y salidas recíprocas entre las partes (los términos "en cuenta" y "saldo" se utilizan en sendas normas), pero no es necesario cuando se trate de préstamos, o al menos cuando éstos préstamos sean fijos, o no tengan interés variable (en cuyo caso es necesario determinar en la demanda las operaciones de cálculo y acompañar los documentos del art 573 LEC, pero no es el caso).
En éste sentido, ya es reiterada la doctrina jurisprudencial en las Audiencias Provinciales (además de las resoluciones indicadas en el recurso, cabría añadir, como más recientes, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9.09.2008, Sevilla, secc 5ª, de 24.01.2005, Valencia 22.04.2004, Tarragona, secc 1ª, de
8.02.2006, Alicante, secc 4ª, de 7.03.2002, etc).
Así también era el sistema y doctrina jurisprudencial imperante antes de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil,...
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