STSJ País Vasco 801/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:2552
Número de Recurso332/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución801/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 332/10

N.I.G. 48.04.4-09/007825

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IMPACTO LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, de los de Bilbao, de uno de octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Extinción de contrato, y entablado por Emilia frente a IMPACTO LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Emilia formula demanda sobre extinción de conctrato, contra la empresa Impacto Limpieza y Mantenimiento SL, en base a ostentar la categoría profesional de limpiadora y salario de 1328,38 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, y antigüedad desde 1-enero 1999. Con fecha 24 de junio de 2009, fue dictada la sentencia 236/09 por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao

, en cuyo fallo se venía a desestimar la demanda interpuesta en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y referida sentencia es ya firme, reconociéndose la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Al amparo de los derechos que establece el artículo 41 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, la actora comunicó a la empresa demandada en fecha 16-julio de 2009, mediante burofax, su deseo de proceder a la rescisión de su contrato laboral, ya que siendo firme la decisión de la empresa de mantener las modificaciones efectuadas a sus condiciones laborales, éstas le suponen un grave quebranto y acarrean un grave perjuicio, toda vez que verá reducidas las percepciones salariales en una importante cantidad de dinero (cerca de un tercio) asímismo se verán afectadas en estos porcentajes sus cotizaciones a la Seguridad Social, y asimismo se verá reducida de forma grave el reconocimiento de los días de cotizaciones (certificaciones de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social). Dada la edad de la demandante y en relación con el acceso a los derechos de jubilación, reducción efectuada sobre su jornada laboral, salarios, cotizaciones a la seguridad social, supondrá que los perjuicios que la nueva situación laboral le pueden ocasionar para la obtención de una pensión por jubilación, resultarán del todo fundamentales, viendo por tanto reducidas las condiciones que pueda obtener en su día. Con fecha 21 de julio de 2009, presentó ante la Delegación de Trabajo la correspondiente papeleta de conciliación, habiéndose celebrado ésta el 6 de agosto de 2009, con el resultado de sin efecto. El demandante no ostenta cargo de representación ni lo ostentó durante el año anterior.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimar la demanda de Emilia, declarar el derecho de la misma a la extinción del contrato laboral y condenar a la demandada Impacto Limpieza y Mantenimiento SL a indemnizarle en la cantidad de 9518 euros acorde a lo prevenido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Emilia presentó demanda el 10 de agosto de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Ocho de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba la extinción del contrato, al amparo del art. 41, del ET ; y, en consecuencia, también la indemnización a la que se refiere ese precepto.

La sentencia de 1 de octubre de ese mismo año y Juzgado, estimó su petición; concretando, asimismo, en 9.518 euros, la cantidad a percibir en concepto de indemnización. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empleadora discrepara de esa resolución, procedió a anunciar, y, posteriormente, a formalizar el correspondiente Recurso de Suplicación; el cual ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como sustento el art. 191.a), de la LPL . Por tanto, interesa que se repongan lo autos al estado en que se encontraban al momento en que se infringieron normas o garantías del proceso y que a su juicio le han producido indefensión.

En tal sentido alega que el relato fáctico incluye argumentos jurídicos que predeterminan el fallo. Añade que su fundamentación jurídica es escasa, especialmente, a la hora de concretar los perjuicios que la empresa ha ocasionado a la trabajadora, lo que cobra especial relevancia visto que el sustento jurídico de la demanda es el art. 41, del ET .

La parte actora resalta, para oponerse a este argumento, que la recurrente no cita artículo alguno de índole procesal como infringido; por lo que la pretendida ausencia de motivación jurídica de la resolución que denuncia, realmente le resulta más de aplicación que a la sentencia.

Aunque es cierto que la empleadora no menciona una concreta norma procesal como infringida; entendemos que no es causa suficiente para rechazar el presente motivo y de plano. En ese sentido debemos resaltar que de los términos y expresiones incorporadas a dicho motivo, parece deducirse que el precepto que entiende vulnerado es el art. 97.2, de la LPL .

Por tanto, una interpretación tan estricta como la defendida por la impugnante, conllevaría unas consecuencias desproporcionadas, el rechazo del recurso, cuando menos en este punto; lo cual, a su vez, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva a dispensar en este caso al recurrente en cuanto tal; y de acuerdo al art. 24.1, de la CE .

TERCERO

Antes de entrar a debatir sobre la pretendida infracción, creemos que es necesario recordar la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, y de la que es un buen exponente la sentencia de 10-7-00, rec. 4315/99 .

Tras mencionar los arts. 120, de la CE, 248.3, de la LOPJ y el ya citado 97.2, destaca que como afirma:"el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR